REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 155°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada y se forma expediente y se numera.

Vista la solicitud de HABEAS DATA presentada por el ciudadano EDWIN JAVIER SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.430.610, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido por la profesional del derecho KATTY KAROLINA VELASQUEZ VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.080, con fundamento en las previsiones de los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual pide a este Tribunal la exclusión por prescripción, actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el sistema policial, registros que tenga en contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en especial, la planilla de registro automatizado o manual; la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectasen legítimamente sus derechos, su desenvolvimiento personal, laboral, imagen, decoro y dignidad; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDWIN JAVIER SILVA PACHECO alega en su demanda, que fue detenido por el delito de robo genérico atraco en fecha 22/05/1997; que el Tribunal Quinto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió su plena libertad, absolviéndolo de responsabilidad penal.
Que en el año 2012 se encontraba en una jornada para la renovación del porte de arma y fue informado que fue rechazada su renovación, basada en el antiguo registro policial; que se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo y le fue entregada la impresión del reporte del sistema policial antes referido; que se dirigió al archivo judicial y fue informado que en él no reposa el expediente contentivo de la causa.
Señala también que se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce la causa, bien sea por el tiempo transcurrido o el cambio de sistema, o en aquellos casos excepcionales en que la causa se encuentra en su estado original en la dependencia de la acción penal.
Que por estas razones solicita la exclusión del registro policial ante el Sistema Computarizado del CICPC.

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana Dispone:


“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Al respecto es necesario señalar que La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2001), del expediente No. 00-1797, señalo lo siguiente:

“Del citado articulo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registro oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.


2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros.

…omissis…

El articulo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…”

Por su parte la nueva Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes

El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Conforme a la norma citada, se exige a la persona interesada en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previamente a la interposición de la solicitud, agote el derecho al acceso a la información, o exija la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o uso correcto de los datos en los casos indicados, por vía extrajudicial, y acredite que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado.
En el caso de autos se observa, que fue agregada a las actas en original, solicitud formulada por el ciudadano EDWIN JAVIER SILVA PACHECO, al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, mediante la cual requiere la exclusión del registro policial del sistema (SIPOL) donde aparece reseñado el delito de robo a mano armada, por haber quedado libre de responsabilidad y que además la causa está prescrita.
No obstante, se observa que dicha solicitud no tiene sello, firma, fecha, ni otro tipo de señal que indique que la misma fue recibida por el CICPC del Estado Zulia; de manera que este Tribunal debe concluir que, no se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la constancia de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado, o que lo haya negado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
Se niega la admisión de la solicitud de Habeas Data, formulada por el ciudadano EDWIN JAVIER SILVA PACHECO, antes identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.