REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 341-11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YENNY SOCORRO QUINTERO MORENO Y GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.772.399 y V-7.769.919, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.720, respectivamente, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), luego de haber cumplido lo indicado por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA Y YENNY SOCORRO QUINTERO MORENO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en virtud de que no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA Y YENNY SOCORRO QUINTERO MORENO, antes identificados, celebrado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 128; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA Y YENNY SOCORRO QUINTERO MORENO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio adquirieron bienes integrantes de la comunidad conyugal, los cuales quedaron separados conforme al auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), de acuerdo a la voluntad expresada por las parte; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA Y YENNY SOCORRO QUINTERO MORENO ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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