Solicitud- 049-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-7.609.332 y V-7.811.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.168; para solicitar la homologación de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por mutuo y amistoso acuerdo, alegando que en fecha nueve (09) de octubre de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, declaró disuelto el vínculo matrimonial y estando firme y ejecutada dicha sentencia proceden a liquidar su comunidad sobre el siguiente bien:

1.- Un bien inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 13, vereda 07, casa número 11, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran en el documento de adquisición que dan por reproducido, que se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, cuarto trimestre. Ahora bien, con el propósito de liquidar este bien, el ciudadano OSVALDO ENRIQUE RAMÍREZ VALLES cede en este acto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión que le corresponde sobre el bien inmueble a la ciudadana ARELYS JOSEFINA PIRELA, quedando como única propietaria del inmueble identificado.
Declaran que con excepción del bien antes mencionado, no existe comunidad de gananciales, ni crédito o beneficios, cargos u obligaciones en favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto.

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA y OSVALDO ENRIQUE RAMÍREZ VALLES el día 24/12/1979.

Igualmente fue acompañada copia certificada del documento por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta pura y simple a la ciudadana ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMÍREZ, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.609.332, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización San Francisco Popular, sector 13, vereda 07, casa número 11, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que esta formado por una casa construida sobre un área de terreno propiedad de INAVI, el cual entra en la venta y es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con vereda 11 y mide (10,00 mts); SUR: con casa 12 de la vereda 09 y mide (10,00 mts); ESTE: con casa 09 y mide (15,00 mts); y OESTE: con casa 13 y mide (15,00 mts). Dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, cuarto trimestre.
El Tribunal constata que las partes acordaron que este inmueble quedará en plena propiedad de la ciudadana ARELYS JOSEFINA PIRELA, y que mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 indicaron que el inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la solicitud presentada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
SE HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES realizada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA y OSVALDO ENRIQUE RAMÍREZ VALLES, ambos identificados anteriormente, DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas del escrito que encabeza estas actuaciones y de la presente decisión, en aras de proveer lo solicitado por las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de La Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc. Solicitud: 049-14.