REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
Expediente: 2815-13.
Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano VICTOR RICHARD FLORES, titular de la cédula de identidad número V-9.778.884, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad número 12.591.817, de igual domicilio; en la cual alega que desde hace ocho (8) años aproximadamente, arrendó al éste, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Despertar, situado en la Circunvalación número 3, avenida 72, casa número 97A-69 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el arrendatario ha dejado de cancelar aproximadamente desde el mes de febrero del año 2011 el canon de arrendamiento que acordó al momento de realizar el contrato de arrendamiento verbal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES, con fundamento en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, en su condición de dueña de la vivienda, señalando que esta no ha dado poder al demandante para su uso, goce, disfrute o disposición, ni para suscribir acuerdos, interponer demandas o actuar en su nombre o de alguno de los herederos.
Por auto dictado el día 13/12/2013, este Tribunal admitió la Tercería planteada por la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando la citación de la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, para la contestación de la cita propuesta, ordenando además abrir pieza por separado.
Por escrito presentado en fecha 10/1/2014, la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, se dio por citada en su condición de tercera, y expuso que en cumplimiento de los ordinales 3° y 5° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil daba contestación a la cita, negando y contradiciendo los términos de la demanda.
Asimismo alegó, que con fundamento en el artículo 379 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se terceriza con el objeto de conocer los siguientes aspectos: 1. Las condiciones de espacio, tiempo y lugar cuando pactaron el demandante, supuesto ARRENDADOR y el ocupante de su propiedad, supuesto Arrendatario. 2. Cuántos cánones de arrendamiento le fueron cancelados al supuesto Arrendador, fecha, formas de conformarse con el pago y precio de cada una de ellas 3. Cuántas han de tener pendientes. 4. Instrumentos legales que invoca el Arrendador para tener cualidad para exigir el pago de los cánones de arrendamientos y medidas de desalojo.
Todo esto, para ejercer sus derechos sobre la propiedad en concordancia con el artículo 82 y el artículo 115 de la Constitución en garantía de una vivienda digna, en concordancia con el artículo 463 del Código Penal Venezolano en su artículo 462 que pena el delito de fraude, por haber arrendado como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Todo para ejercer el reclamo del derecho a percibir ganancias sobre lo que es de su propiedad y de lo cual ha recibido ningún tipo de retribución de ninguna de las partes descritas en este proceso.
Que en su condición de propietaria del inmueble pide al Tribunal:
Primero: Que al determinarse que no ha habido pruebas suficientes que señalen que se ha celebrado tal contrato de arrendamiento, declare sin lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento e impida el desalojo de la vivienda al ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES.
Segundo: Acumular los alegatos y las pruebas de las partes en el presente cuadernillo, todo a la luz de ser utilizado para iniciar en este mismo acto, la demanda de pago de daños y perjuicios por uso, goce y disfrute del inmueble, enriquecimiento por arrendamiento de la propiedad ajena o usurpación, sin menoscabo del ejercicio de cualquier otro derecho para el cual esté facultado y legitimado.
Tercero: En caso de resultar con lugar la demanda, solicita se haga entrega de la propiedad a su persona, el saneamiento de la misma por parte del Arrendador y Arrendatario, dejando libre todo gravamen en virtud de restituirle todos sus derechos.
Observa este Tribunal de los términos en que fue explanada la contestación a la cita formulada por la parte demandada, que la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, además de dar contestación a la cita por la que fue llamada al proceso, propuso la Tercería Adhesiva prevista en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de ayudar a vencer al demandado, y además propuso demanda de pago de daños y perjuicios, solicitando en forma subsidiaria la entrega del inmueble y el saneamiento por parte del Arrendador y Arrendatario.
De un examen pormenorizado de las actas, advierte el Tribunal que omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia de la admisión de la nueva tercería y la demanda planteada por la tercera llamada al proceso, con lo cual se crea indefensión a las partes, dado que éstos deben conocer con precisión los términos en que quedó planteada la controversia; aspecto que se encuentra estrechamente vinculado a las pruebas que deben ser aportadas al proceso.
Al respecto, puede referirse, que el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece, la obligación para el Tribunal de que una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda o la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, dicte un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas; acto que comporta el pronunciamiento del Tribunal precisando cuales hechos quedaron admitidos y aquellos que quedaron controvertidos, los cuales sin duda dependerán de las alegaciones formuladas por las partes en la oportunidad correspondiente.
En el caso de autos, es de vital importancia el pronunciamiento sobre la admisión o no de la nueva tercería planteada por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR a los fines antes indicados. En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se repone la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR y la demanda de daños y perjuicios por uso, goce y disfrute, enriquecimiento por arrendamiento de la propiedad ajena o usurpación; y subsidiariamente la entrega de la propiedad a su persona, el saneamiento de la misma por parte del Arrendador y Arrendatario y se deje libre de todo gravamen en virtud de restituirle todos sus derechos,
En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en la causa principal y en el procedimiento de tercería con posterioridad al escrito presentado por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, el día 10/01/2014.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
Expediente: 2.815-14.-
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