REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 386-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ARGELIS NEILET ARCAYA VILCHEZ Y PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.212.375 y V-17.951.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera de las nombradas por la profesional del derecho ARGELIN ARCAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 143.300, y el segundo, actuando en su propio nombre y representación, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), luego de haber cumplido lo indicado por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), el ciudadano PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge. Por auto de fecha trece (13) de febrero del presente año, se proveyó lo conducente.

En fecha veinticinco (25) del presente mes y año, la ciudadana ARGELIS NEILET ARCAYA VILCHEZ, manifestó su aceptación a la solicitud realizada por su cónyuge, ciudadano PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARGELIS NEILET ARCAYA VILCHEZ Y PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, antes identificados, celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 60; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ARGELIS NEILET ARCAYA VILCHEZ Y PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio adquirieron bienes integrantes de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ARGELIS NEILET ARCAYA VILCHEZ Y PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.