Expediente: 2.841-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
I. Consta de las actas que:
En la presente causa instaurada por la abogada MERLINA ARRIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.285.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.712, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.567, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 20/11/2013, anotado bajo el N° 07, Tomo 236 de los libros de autenticaciones, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.301.896; el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 14.392, obrando como apoderado judicial de la identificada ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, presentó escrito contentivo de oposición de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención.
II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:
La demandada de autos, como se dejó expresado con anterioridad al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis… )
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»
En este sentido, se constata de lo narrado por el apoderado judicial de la parte demandada en el referido escrito, que opuso el defecto de forma de la demanda y su reforma, alegando que no se cumplieron los requisitos de la demanda contenidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 340:
«Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…»
En lo atinente al defecto de forma contenido en el ordinal 2° del referido artículo 340, alega el apoderado judicial de la demandada que, no aparece señalado en la demanda o su reforma, el domicilio de la parte actora y el carácter con el cual procede.
Por su parte, la abogada Merlina Arrias actuando como representante judicial de la ciudadana Janina Victoria Oquendo Mármol, procedió a subsanar el defecto opuesto indicando sobre la identificación de la parte actora que es “venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.947.567 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de demandante PROMITENTE COMPRADORA, del inmueble identificado en actas, y demandada MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.301.896, donde se le identifica como PROMITENTE VENDEDORA en reiteradas ocasiones”.
Se observa que la parte actora al momento de subsanar la referida cuestión previa, indicó todos los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil respecto de la identificación de las partes, por tal motivo considera el Tribunal que fue debidamente subsanada la cuestión previa. Así se declara.
También alegó el apoderado de la parte demandada que, la actora en su demanda no determina con precisión el objeto de su pretensión, ya que en el capitulo III de dicho escrito libelar señala que su representado no ha cumplido con las disposiciones contenidas en las cláusulas segunda, quinta, sexta y octava del contrato de opción de compra venta denominado contrato N° 1 y las cláusulas segunda, séptima, novena del contrato N° 2 y cuando fundamenta su derecho invocado menciona el artículo 1.167 del Código Civil pero no en que disposiciones legales fundamenta los supuestos de hecho y de derecho reclamados, así como los daños y perjuicios, cuáles son los supuestos derechos incumplidos por mi representada. Que la parte actora demanda pretende lograr la resolución de contrato de opción de compra venta sin identificar el mismo, pues no determina de cuál de los dos (2) contratos señalados por la propia actora solicita su resolución, o si son los 2, lo que constituye un defecto de forma que deja en indefensión a su representado, y que por otro lado, pretende un cobro de bolívares lo cual es contradictorio o incompatible ya que para que el Tribunal se pronuncie sobre la resolución del contrato primeramente debe saberse a cual de los contratos se refiere la resolución y que la demanda debió ser propuesta por resolución de contrato de opción a compra venta y cobro de bolívares.
En primer lugar, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de plantear las cuestiones previas, mezcla los argumentos de hecho en los que se basa para denunciar el incumplimiento por parte de la demandante de los requerimientos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se hace pertinente exhortar a los profesionales del derecho actuantes, a que expresen con claridad y de forma inteligible sus alegatos y pretensiones al momento de dirigirlos al órgano jurisdiccional.
Así las cosas, sobre el deber de indicar con precisión el objeto de la pretensión, indica el abogado de la parte demandada que, la parte actora pretende lograr la resolución del contrato de opción a compra sin identificar el mismo o determinar de cuál de los dos (2) contratos solicita su resolución, ya que las partes firmaron un contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 25-06-2013, anotado bajo el número 06, Tomo 71 y posteriormente, el día 15-07-2013 se firmó otro contrato por ante la misma oficina notarial, que en la demanda o su reforma no se indica a cual de los dos contratos se refiere, y eso le causa un estado de indefensión. Continua el demandado aludiendo que se está reclamando el pago de una cantidad de dinero a su representada y que ello resulta contradictorio, ya que para que primeramente debe pronunciarse sobre la resolución del contrato debe saberse a que contrato se refiere, y que la demanda debió proponerse por resolución de contrato de opción a compra venta y cobro de bolívares.
Por su parte, la demandante de autos señaló en el escrito libelar, su reforma y en el acto de subsanación de las cuestiones previas que, el objeto de la demanda es la resolución de los contratos de opción de compra venta y procede a identificarlos indicando que su representada firmó un contrato de opción a compra venta en fecha 25-06-2013 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 06, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, que posteriormente se firmó otro contrato de opción a compra venta en fecha 15-07-2013, ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el número 19°, Tomo 80 de los libros de autenticaciones. También procede la apoderada judicial de la parte actora a identificar el inmueble sobre el cual recaen los mencionados contratos señalando su ubicación y linderos.
Con relación a lo que es el objeto de la pretensión de la demanda, ha dicho el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 114, que es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Se constata que, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora en el capitulo del petitum indica que se demanda a la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ en virtud que no cumplió con la obligación que le establecen las cláusulas segunda, quinta, séptima y octava del denominado contrato número 1, y las cláusulas segunda, quinta, séptima y novena del denominado contrato número 2, por resolución de contrato de opción a compra venta, para que convenga en devolverle a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000) por concepto de opción de compra y gastos. Visto lo anterior, considera quien decide que por la forma en que fue formulado el petitorio de la demanda, resulta claro que se requiere la resolución de los dos (2) contratos celebrados por las partes y que la demandante al indicar que requiere la suma de dinero dada en opción a compra, esta demandando igualmente por cobro de bolívares. De manera que, en modo alguno se le ha causado indefensión al demandado, y en consecuencia, se desecha la cuestión previa relativa al defecto de forma por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 4° del aludido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, opone el abogado TULIO HERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte demandada, el defecto de forma de la demanda por no indicar la parte actora los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ya que señala que su representada no ha cumplido con las disposiciones contenidas en las cláusulas segunda, quinta, sexta y octava del contrato de opción de compra venta denominado número 1, y las cláusulas segunda, séptima y novena del denominado contrato número 2, y con respecto al derecho invocado menciona el artículo 1.167 del Código Civil pero no indica con precisión cuales son las disposiciones legales en las que fundamenta el derecho reclamado y que normas violó para haberle producido los pretendidos daños y perjuicios.
La demandante, ciudadana JANINA OQUENDO, representada por su apoderada judicial, abogada Merlina Arrias, al momento de subsanar esta cuestión previa ratificó que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones se encuentran especificados en la reforma de la demanda en los capitulos II, III, IV y V.
En este orden de ideas, aprecia quien decide del escrito contentivo de la reforma de la demanda en los folios 46, 47 y 48 de la pieza principal, que la parte demandante realizó una explanación del contenido de las cláusulas 1, 2 y 5 del contrato identificado con el número 1 y de las cláusulas 3, 4, 7 y 8 del contrato número 2. Asimismo arguyó que según las cláusulas redactadas se entregaron unas cantidades de dinero por la opción a compra venta, una cláusula de penalización, que el resto del dinero de la venta de dicho inmueble sería cancelado a través de un crédito hipotecario y que la demandada no ha cumplido con las disposiciones de los contratos identificados con los números 1 y 2. Invoca y cita el contenido del artículo 1.167 del Código Civil y seguidamente señala una situación de hecho que según su decir produjo en el presente caso.
En el caso bajo examen, aprecia este órgano jurisdiccional que la demandante realizó una explanación de las circunstancias de hecho que la llevaron a intentar la presente reclamación así como también indicó una serie de cláusulas contractuales y la norma legal en las que según su criterio se basa su pretensión. De manera que, en consideración de quien decide se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de la demanda, pues ni el Tribunal ni la parte demandada tienen la potestad de imponer al actor las circunstancias que debe narrar en su libelo. En razón de lo anterior, se declara improcredente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no llenar el requerimiento del aludido ordinal 5° de la norma sustantiva civil.
Es necesario acotar que la demandante de autos, en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, contestó las mismas en base a todas las exigencias de la demanda tipificadas por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada sólo denunció el incumplimiento de los contenidos en los ordinales 2°, 4° y 5°, el Tribunal sólo tomó en cuenta la subsanación presentada respeto a estos últimos.
III. En mérito de las precedentes consideraciones:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. DEBIDAMENTE SUBSANADA POR LA CIUDADANA JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida al requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
2. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, alegadas por el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instauró la ciudadana JANINA OQUENDO MÁRMOL en contra de la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ , todos ya identificados.
3. No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
4. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.841-13.-
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