Expediente: 2343-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 11, tomo 13 del Protocolo Primero.

Demandada: RELLILDA JOSEFINA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.531.404, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010).

Por diligencia presentada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada. Para tal fin, consignó los gastos y las copias necesarias.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, consignó solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del cobro de bolívares por cuotas de condominio.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó sentencia decretando la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2B del edificio PINO MUGO 4, del conjunto residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 8, tomo 1protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.





DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR en contra de la ciudadana RELLILDA JOSEFINA RIVERO REYES.
B) Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010) sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2B del edificio PINO MUGO 4, del conjunto residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.