Expediente: 2.349-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
Demandante: JUAN GABRIEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.635.372.
Apoderada Judicial de la parte actora: KARELIS LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.406.
Demandado: ORLANDO RAMON GUILLERMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.429
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda previo cumplimiento de lo requerido a la parte actora en el auto anterior.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder apud acta; en la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación, proveyó al Alguacil del Tribunal los gastos necesarios para efectuar la intimación e indicó la dirección a la cual debía de trasladarse.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, consignó solicitud de medida preventiva de embargo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZÁLEZ.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.
D) Se ordena agregar a las actas la letra de cambio el cual fue desglosada del expediente a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|