Sol. Nº 2261


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día diez (10) de febrero del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JOSE FELIX ZAMBRANO ESCORCIA y ANGNY SOFIA LUGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.919.850 y V-15.808.011, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil catorce (2014), presente en la sala de este Despacho los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, diligenciaron solicitando se decretara la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FELIX ZAMBRANO ESCORCIA y ANGNY SOFIA LUGO CHIRINOS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos JOSE FELIX ZAMBRANO ESCORCIA y ANGNY SOFIA LUGO CHIRINOS, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el N° 156, acompañada a las actas en copia certificada.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-





En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Stria.,



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