Exp. 03825
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (JUICIO ORAL).
Demandante: DARIO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Ambientales, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.060, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del demandante: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO e IVETTY PALMAR CORZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.295 y 54.198, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: EUNICE BELLOSO ROMERO, venezolana, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.066 y de igual domicilio.
Apoderada Judicial de la demandada: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417 y de igual domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03825, que este Juzgado, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, le dió curso de ley a la presente causa por el procedimiento Oral y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, Eunice Belloso Romero, a fin que compareciera por ante este Tribunal en el QUINTO día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, a una Audiencia de Mediación a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El día cinco (05) de noviembre de 2013, el demandante de autos diligenció otorgándole poder apud-acta al abogado en ejercicio de este domicilio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO. En esa misma fecha, el demandante asistido diligenció, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la demandada, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
Posteriormente, el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado hizo exposición, donde manifiesta haber citado a la demandada el 12 de noviembre de 2013.
El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la Audiencia de Mediación, llevándose la misma a cabo el día 22 de noviembre de 2013. En esa misma oportunidad, la demandada otorgó Poder a la abogada GLENY VILLAMIZAR, y el apoderado actor diligenció, solicitando copias certificadas, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la apoderada de la demandada consigno escrito de Contestación, agregándolo el Tribunal en esa misma fecha.
Seguidamente, el 09 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó los Puntos Controvertidos y aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
El trece (13) de diciembre de 2013, el Apoderado Actor, consignó Escrito de Pruebas, agregándose a las actas ese mismo día. Admitiéndola el Tribunal el día quince (15) de enero de l presente año.
El 21 de enero de 2014, el apoderado actor Everett Salazar, diligenció, sustituyendo el poder otorgado a la abogada en ejercicio IVETTY PALMAR CORZO.
El día veintisiete (27) de marzo del presente año, se presentó por una parte el apoderado actor EVERETT SALAZAR BOSSIO, y por otro lado, la demandada EUNICE BELLOSO, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ALBERTO JOSE ATENCIO, y diligenciaron celebrando una Transacción en los siguientes términos:
“...Con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro, hemos convenido en celebrar una transacción, contenida en los siguientes término, que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Tanto la parte demandada, y la parte actora manifiestan la voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la presente transacción, y en principio renunciamos a la presentación de informes. SEGUNDA: Ambas partes hemos acordado, y así dejamos constancia en que LA ARRENDATARIA, como parte demandada en este juicio de desalojo, en este acto, le hace entrega a EL ARRENDADOR como parte demandante, de las llaves del inmueble que le fuera cedido en calidad de arrendamiento, y el cual se encuentra plenamente identificado en actas, y dejar sin efecto alguno el contrato celebrado por ambas partes, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día trece (13) de marzo de 2009, el cual quedará anotado, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros llevados por esa Notaría, y así lo acepta en señal de conformidad EL ARRENDADOR. TERCERA: En el mencionado contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra anexo al expediente, en la Cláusula Sexta, existe un depósito por “la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por concepto de dos (02) meses de depósito, los cuales le serán reintegrados a LA ARRENDATARIA, en este acto, y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la firma del contrato de arrendamiento, debería ser depositado o “colocados en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”., ambas partes acuerdan, que los intereses acumulados desde la fecha 13/03/2009, fecha en que se firmó el contrato, hasta el día 13/03/2014, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.276,99), y esta cantidad sumada al depósito dado en garantía que fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que hace un gran total de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.276,99), que debería hacer entrega en este acto EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA, y dichos cálculos, obedecen de conformidad con Informe del Banco Central de Venezuela, de los seis principales bancos Comerciales y Universales, Tasas de interés anuales nominales promedios ponderadas, cobertura nacional. CUARTA: El doctor EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, declara en este acto que recibe el inmueble objeto de desalojo en las mismas condiciones como lo entregó EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA al momento de la firma del contrato, y como fuera establecido en la Cláusula Décima del mismo contrato. QUINTA: El doctor EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, antes identificado, en su propio nombre y en condición apoderado judicial del ciudadano DARIO JOSE MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Ambientales, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.060, declara que nada tiene que reclamar a la demandada, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con el juicio de desalojo, teniéndose esta transacción como un cabal y absoluto finiquito. SEXTA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, y por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente juicio, dicte el decreto de Homologación, ordene el archivo del expediente, así como la suspensión de cualquier medida dictada, que pueda haber existido en la presente causa por parte de este Tribunal.” Es todo. … (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 10 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes, ocurrieron personalmente, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 27 de marzo de 2014 por las partes.
2) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se archivó el expediente constante de ciento siete (107) folios útiles.-
La Stria.,
Ir*
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