Exp. 03807
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil DEFINOSCA, actualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 21-A, y modificados sus estatutos en fecha 29 de abril de 1998, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 33-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, ERNESTO JOSÉ RINCÓN URDANETA, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.093, 14.814, 83.665 y 85.284, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.009.336, de profesión Galerista y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIO PINEDA RÍOS y JORGE PRIETO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.533 y 85.335, respectivamente, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03807, que este Juzgado, en fecha nueve (09) de agosto de 2013, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y emplazando al referido ciudadano, a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en su contra, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2013 el apoderado judicial de la parte actora diligenció, solicitó se librasen los recaudos de citación, indicando la dirección para la práctica de la misma e hizo entrega al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para ello.
Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (12-08-2013), dejando constancia el Alguacil del Tribunal que le fueron proporcionados los medios y recursos para la práctica de la citación de Ley.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la imposibilidad de citar al demandado, consignando así los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
El día veintitrés (23) de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal en esa misma fecha (23-09-2013).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el apoderado judicial del demandado de autos, trabó la litis con su escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2013, el apoderado actor consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas.
Seguidamente, este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en virtud de lo planteado, dictó sentencia donde declaró la demanda inadmisible en forma sobrevenida, decisión esta que fue apelada por la parte actora; habiéndose oído la apelación en ambos efectos, este Tribunal se desprendió del expediente original, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por efectos de la distribución, el cual en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictó sentencia declarando con lugar la apelación propuesta por la parte actora y revocando el fallo dictado por este Tribunal a quo, remitiéndolo nuevamente para este Despacho.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que constan en actas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
o Del Libelo de la Demanda:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de demanda, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, identificado en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros respectivos, en el cual se arrendó el inmueble tipo Casa-Quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre las calles 74 y 75, inmueble signado con el N° 74-75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el referido contrato se estableció en su Cláusula Quinta como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00) mensuales, con una duración de un (1) año renovable, contado a partir del 02 de agosto de 2000, como lo indica su cláusula tercera; aseveró que motivado a las múltiples renovaciones del mismo, de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se ha venido incrementado en cada prórroga, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) mensuales, hoy traducidos en UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00); que este es el último canon de su última prórroga correspondiente al período de 02 de agosto de 2009 hasta el 01 de agosto de 2010.
Afirmó igualmente, que tal y como consta de Solicitud de Notificación Judicial signada con el N° S# 1898 tramitada por ante este mismo Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato, donde se le notificó al ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS TORREALBA, quien manifestó ser marquetero y trabajar con el Arrendatario, que el contrato de arrendamiento antes referido no volvería a ser renovado, el notificado manifestó que él no se encontraba autorizado para firmar nada; no obstante, en fecha 30 de julio de 2010, se apersonó a estrados el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, y diligenció, dándose por notificado en forma expresa.
Afirmó el aludido apoderado actor, que como quiera que la relación entre su representada y el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, tiene por objeto un inmueble de los indicados en el Artículo 1° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y dicha relación arrendaticia ha tenido una duración superior a los diez (10) años, de acuerdo con el literal “D” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habiéndose vencido el plazo estipulado el día 01 de agosto de 2010, éste se prorrogó por un lapso de tres (3) años, que vencieron el 01 de agosto de 2013, que es por ello que demanda por Cumplimiento de Contrato, y solicitó que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a 373.83 Unidades Tributarias.
o De la Contestación de la Demanda:
El Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a contestar al fondo la demanda planteada alegando lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, viene siendo un instrumento fundamental.
Que en la Cláusula Cuarta se estableció: El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería “La Marqueta”, propiedad de “EL ARRENDATARIO” con su familia, debiendo ser usado por “EL ARRENDATARIO” como un buen padre de familia; que dicha cláusula es la que define en forma asertiva la destinación o uso del objeto del contrato, y que sin duda alguna determina que puede ser usado como oficina y vivienda.
Que la figura del arrendamiento que une a las partes del presente proceso, es el arrendamiento de una vivienda, y que puede ser usado de manera comercial, como hogar y asiento principal de una familia, tal y como es definido en la cláusula primera, al establecer “LA ARRENDADORA” es propietaria única y exclusivamente de un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio.
Que en el presente caso debió haberse aplicado el Artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo con los Artículos 94 y 96, y que igualmente el Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen que debe cumplirse un procedimiento administrativo antes de acudir la vía judicial, es decir, que la parte actora DEFINOSCA antes de demandar debió agotar el procedimiento administrativo que establece dicho Decreto-Ley, de allí que solicitara al Tribunal declarase inadmisible la demanda.
Se hace impretermitible para este Tribunal señalar que dicho punto referido a la inadmisibilidad, fue resuelto por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, como ya se dejó establecido.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Pruebas de las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Produjo la parte actora con el libelo de la demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 02 de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Tomo 53°, así como también produjo el original de la Solicitud N° 1898, de NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada por DEFINOSCA, de la cual conoció este mismo Tribunal, donde consta la notificación que se le hiciere al arrendatario sobre la no renovación del contrato; instrumentos públicos estos, que en modo alguno fueron objeto de controversia, esto es, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-
.- En juicio contradictorio, promovió la parte actora lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-
2. Ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido valorados en líneas pretéritas.-
.- La Parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
De esta manera, el Artículo 1.579 del Código Civil establece que:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
En tal sentido, también es preciso señalar que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
De las actas que emergen en la presente causa, y habiéndose expuesto la existencia de la prórroga legal, este Juzgado estima importante ante cualquier pronunciamiento de fondo, hacer preliminarmente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En este sentido tenemos, que:
La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra “Agropecuaria El Venado, C.A.” y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado nuestro)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….(Subrayado de la Sala).
Expuestos los señalamientos anteriores, es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea, máxime si en materia de arrendamiento sobre locales comerciales, todavía se encuentra vigente la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el año 2000.
Luego de analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente:
La duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del presente contrato, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año cada uno, si antes del vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción. Es convenido que cualquier notificación, incluyendo la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual y, muy especialmente, el incremento del canon de arrendamiento la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma del recibo de esa notificación; o por la vía judicial conforme lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado o cualquier empleados de “EL ARRENDATARIO”. Ambas partes convienen en que para que estas notificaciones se podrá emplear o la vía del correo certificado, o un telegrama con acuse de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, o mediante la publicación de un Cartel de Notificación en un periódico de Maracaibo. Queda entendido que se considerarán avisadas, notificadas o puestas en conocimiento cada parte contratante del texto de las comunicaciones que se dirijan tres (3) días después de expedidas a través de cualquier medio privado o público de correspondencia (DHL, Domesa, Ipostel y cualquiera otro) y según el comprobante que expidan los referidos organismos dirigida y entregada a la dirección por este contrato establecida y según la constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad que las mismas se encuentren recibidas mediante el sello de la Empresa para el caso de que “EL ARRENDATARIO” sea persona jurídica, en el domicilio por este documento constituido. “EL ARRENDATRIO” cancelará adicionalmente al canon el Sesenta por Ciento (60%) del canon de arrendamiento diario, como cláusula penal hasta tanto no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo y especialmente en cuanto se refiere a los servicios, pisos paredes, techos e instalaciones.
Este Operador de Justicia, observa que, conforme al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de agosto del año 2000, con duración de un (1) año, dicho contrato se fue renovando en forma automática, hasta que en fecha 29 de julio de 2010, el Arrendador notificó al Arrendatario su deseo de No Renovar el aludido contrato, tal y como consta de la Solicitud de Notificación Judicial N° 1898 tramitada por ante este mismo Tribunal, la cual ya fue analizada anteriormente, y el mismo precluyó el día 02 de agosto de 2010; a partir de allí, el Arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el literal D) del Artículo 38 ejusdem, la cual OPERA DE PLENO DERECHO, prórroga legal por un lapso de tres (3) años, el cual feneció el día 02 de agosto de 2013, de allí emerge la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, que lo es, a tiempo determinado, por lo que, el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto ha lugar a derecho, ya que es obligación de la Arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez terminado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, identificados en actas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto del litigio, inmueble tipo Casa-Quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre las calles 74 y 75, inmueble signado con el N° 74-75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl
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