Exp. N° 03806
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por presentado personalmente el anterior escrito de solicitud de medidas, por el apoderado judicial de la parte actora PEDRO LÓPEZ TORRES, identificado en actas, a la Secretaria del Despacho, désele entrada. Fórmese pieza de medida y numérese. Vista la anterior solicitud y por cuanto de los documentos acompañados al libelo de demanda se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el siguiente bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio: Un (1) vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: F18D31943871, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD5CB7BV309821, USO: Particular, PESO: 1300 KG, PLACA: AC752KA, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, con el Literal 5º y la parte in fine del Artículo 599, en concordancia con los Artículos 585 y Literal 2º del 588, todos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se designa como depositaria a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, conforme al citado Artículo 599 en su único aparte, quedando afecta la cosa para responder el vendedor de las resultas del Juicio, sin que pueda el secuestratario realizar actos de disposición o administración sobre el mismo. Para la ejecución de la presente medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer. En tal sentido, se ordena su remisión a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines pertinentes.
Ahora bien, solicita el apoderado actor en la última parte de su escrito, que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con competencia en materia de Transporte Terrestre, a los fines que se abstenga de tramitar duplicado de Certificado de Registro de Vehículo, o sustitución de placa, cambio de propiedad, a fin de evitar un posible ocultamiento o modificación por parte de terceras personas desconocidas que obstaculice la ubicación del vehículo objeto de esta demanda; tal pedimento, a juicio de este Juzgador constituye una solicitud de medida preventiva innominada, por ello, observándose el contenido del Artículo 588 ejusdem, cuando establece:

... Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

Es decir, el referido artículo, establece que para el decreto de este tipo de medidas, además del fumus boni iuris y el periculum in mora, se requiere el periculum in damni, como basamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-
Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentra comprobado este extremo de Ley exigido para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida innominada solicitada, no existe prueba ni recaudo que así lo demuestre; es importante que para el decreto de este tipo de medidas preventivas, como ya se estableció, deben encontrarse llenas las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba suficiente; y como quiera, que de las no constan dicho extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in damni, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.-
LÍBRESE DESPACHO. REMÍTASE CON OFICIO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se libró Despacho, en un (1) folio útil, con oficio N° 0151-2014/Exp.03806, se dictó el presente fallo y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales