Perención anual
Exp. 00707
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACÓN).
Demandante: ZORAIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.727.293, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: XIOMARA J. COLINA C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, de este domicilio.
Demandado: FRANCISCO SEGUNDO MEDINA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 0707 que, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACÓN), incoara la ciudadana ZORAIDA LEON, contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO MEDINA MAVARES, arriba plenamente identificados, decretándose la intimación del demandado, para que pague a la parte actora en el plazo de DIEZ día de Despacho siguientes, a partir de la intimación y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
En la referida fecha, veintidós (22) de noviembre de 2001, la parte actora otorga poder apud acta a la prenombrada abogada en ejercicio Xiomara Colina, anteriormente identificada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, se libraron los recaudos correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, el Alguacil titular del Tribunal, consignó boleta de intimación librada a favor del demandado Francisco Medina, en donde deja constancia que no pudo ser practicada la intimación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, se ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Cabimas, previa solicitud de la apoderada actora, a fin de que se practicara la intimación del demandado de autos.
El día tres (03) de junio del referido año, la apodera de la parte actora diligenció, indicando que hubo un error de su parte al solicitar el exhorto anteriormente indicado, y solicitó en la misma oportunidad la entrega de los recaudos de intimación a su persona, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal de conformidad en esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) del referido mes y año, la apoderada actora, consigna los recaudos de intimación librados, dejando constancia que el demandado de autos se negó a firmar, solicitando en la misma oportunidad que se comisionara al Juzgado del Municipio Cabimas, a los fines de practicar la intimación. En esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados, y, asimismo, ordena librar el correspondiente despacho comisorio al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, diecinueve (19) de junio de 2002; en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales