Exp. Nro. 3190

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa.

Ocurren el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.195.020, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.010.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”(Resaltado del Tribunal).

A este Respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece en cuanto a las condiciones de admisibilidad intrínsecas, que “Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 643 del Código de procedimiento Civil consagra los supuestos en que la pretensión por intimación resulta inadmisible, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Sobre los requisitos de admisibilidad del artículo 643, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0182, Exp. 00-0831, de fecha 31 de julio de 2001, emitió un pronunciamiento sobre su aplicación, el cual establece:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de la narración libelar, que el derecho que dice tener la parte actora sobre las cantidades de dinero que reclama, devienen del supuesto incumplimiento de un contrato de opción a compra-venta por parte la demandada, pero resulta claro que, –en caso de asistirle la razón en sus alegatos-, para obtener el reconocimiento de ese derecho es necesario abocarse al conocimiento de la controversia y descender en ella mediante análisis y valoración hasta encontrar los elementos probatorios necesarios para dictaminar la existencia y la titularidad del derecho a exigir el cumplimiento del mencionado contrato; es decir, que no es posible determinar en este caso, sin hacer juicios anticipados, la exigibilidad de las cantidades dinerarias reclamadas, y que vendrían a ser consecuencia de la declaratoria del incumplimiento y posterior condena de su cumplimiento, lo cual colisiona directamente con la necesidad que impone el legislador para la admisión de una intimación, ya que no puede considerarse que las cantidades de dinero requeridas sean liquidas y exigibles, sino que están supeditadas a que la obligación de la cual nacen, sea declarada conforme a derecho, debido a que, los hechos narrados no dejan de ser una mera afirmación de la parte actora, que sin la valoración probatoria necesaria no puede traer consecuencias jurídicas tan radicales como la consideración por parte de este Tribunal de que pueda providenciarse en virtud de ellos, un decreto intimatorio de pago; y aunado a ello, considera este juzgador que los documentos acompañados de ninguna forma pueden considerarse dentro de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Motivos que conllevan a afirmar que la presente demanda se encuentra incursa en el primer supuesto de los establecidos en el mencionado artículo 643 de la norma adjetiva civil, y que por consecuencia directa, en estricto cumplimiento a la mencionada norma, resulta inadmisible en derecho su interposición, todo lo cual quedará expresado de seguidas en el dispositivo de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentare el abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.195.020, en contra de la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.010. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 40-2014.
La secretaria







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