REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: S- 1314

Consta en las actas que:
La ciudadana ALIS TERESA BRAVO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.702.666, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho GLORIA MARINA TOVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.797, y de igual domicilio, solicitó sea declarado ella; como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus CANDELARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.689.682, quién falleció el día dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014).

Manifestó ser la esposa del de cujus CANDELARIO MOLINA, ut supra identificado.

Se acompañó a la solicitud los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de defunción signada con el N° 15, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 171, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; c) copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del de cujus; d) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, y e) Recibo de distribución signado con el N° EA-MU-55560-2014, de fecha 21 de marzo de 2014.

El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante, ciudadana ALIS TERESA BRAVO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.702.666, con el de cujus CANDELARIO MOLINA, ya identificado; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 0DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus CANDELARIO MOLINA a la ciudadana ALIS TERESA BRAVO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.702.666, en su condición de esposa. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 57- 2014.-
LA SECRETARIA,

EPT/agra.