REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 720.582, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO y ZORAIDA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.908 y 29.000.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.850.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JULIO CESAR NÚÑEZ y JOSE LUIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.067 y 25.489.


ANTECEDENTES

El profesional del derecho ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, demanda al ciudadano ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZÁLEZ, por el DESALOJO de un inmueble, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal según se evidencia de recibo de distribución Nro. EA-MU-52762-2013, de fecha 30/09/2013.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada otorgó poder apud-acta, con lo cual se configuró la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Dr. Eulogio Paredes Tarazona. Lo cual fue proveído de conformidad, el día 13 del mismo mes y año, librándose a tal efecto boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2014, constó en actas la notificación del demandado en la persona de uno de sus apoderados judiciales.
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano EUGENIO CASTILLO ALVARADO, presentó escrito de tercería, con basamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día de despacho siguiente.
En fecha 03 de febrero de 2014, fue dictado auto de admisión de la tercería propuesta, conforme al artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, librándose los oficios Nros. 136-2014 y 137-2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado ROBERTO ARGUELLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que no fuera valorada la prueba presentada por su contraparte por considerarla impertinente.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal dicta un auto en el que ratifica la evacuación de la prueba y resuelve que en cuanto a su impertinencia, se resolverá en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció nuevamente el abogado ROBERTO ARGUELLES, y solicitó se desestimara o se desechara la evacuación de la prueba promovida por el demandado, por considerar que el mismo no tiene interés en su evacuación.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal emitió un auto por medio del que declaró desistida la prueba de informes promovida por la parte demandada, en virtud de evidenciarse una falta de interés en su evacuación. De dicho auto se ordenó la notificación de las partes; constando la última de ellas el día 25 de marzo de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2014, o en su defecto, si ello no fuera proveído, apelaba del mismo.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal negó la revocatoria y oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 11 de marzo de 2014, el apelante indicó las copias que debían ser enviadas para la distribución de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó la certificación de las copias y libró el oficio respectivo.

LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante:
En su libelo de demanda, el apoderado judicial del actor alega que en fecha 09 de marzo de 1999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), esquina con calle 25, signado con el Nro. 15-07, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 15 de los Libros respectivos.
Menciona que en el contrato se estipuló en su Cláusula Cuarta el pago del canon mensual en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que a la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por adelantado, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando convenido entre las partes que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, exigiendo el pago de los cánones que faltaren por pagar.
Que desde el año 1999, su representado no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento, y que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al inmueble objeto del contrato al solicitarle al demandado el pago de los mismos, siendo hasta la presente fecha infructuosas las diligencias el cobro de los mencionados cánones; habiendo transcurrido catorce (14) años y cinco (05) meses, demostrándose la absoluta falta de pago y por consecuencia, el incumplimiento total de la cláusula cuarta del contrato.
Afirma que en virtud de lo anterior, y en base a lo sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil, a las cláusulas segunda y décima primera del contrato de arrendamiento y al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar en nombre de su representado, al ciudadano ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZÁLEZ, para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y los años completos de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; que sumados equivalen a un total de 173 meses a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, que hacen el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (17.300,00), demandando igualmente el desalojo inmediato del inmueble basado en la cláusulas y artículos antes enunciados; así como que sea condenada en costas y costos procesales, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado.

Argumentos del demandado:
El abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual opuso la inadmisibilidad múltiple de la pretensión por cuanto la parte actora en su petitorio demanda el desalojo del inmueble, y éste considera que del contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se colige que se trata de un contrato a tiempo determinado, al operar la prórroga automática del mismo o taxita reconductio, por períodos iguales y consecutivos de seis (06) meses.
Adicionalmente, alega la parte demandada que en la cláusula cuarta del contrato se estableció un veintidós (22%) por ciento de pago en caso dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; lo cual difiere del tres por ciento (3%) anual, legal y legítimamente establecido por el legislador patrio, y el veintidós por ciento (22%) de intereses, en el caso de no-pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pautado contractualmente. Lo cual considera un delito de usura que inficiona de nulidad el antes referido contrato de arrendamiento, siendo una causa ilícita que conlleva inexorablemente a la inexistencia del contrato y las obligaciones de él derivadas no tienen ningún efecto por imperio de la ley, y por tanto, al no existir el contrato, es inadmisible la presente pretensión, ya que la misma carece de documento fundante.
También expone el apoderado judicial del demandado que en el libelo de la demanda, la parte actora reclama como rubro adicional que la parte demandada sea condenada al pago de las cantidades dinerarias, desalojo, costos y costas y honorarios profesionales.
Procede de seguidas a citar una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2008, relacionada con las pretensiones de cobro de bolívares por intimación y cobro de honorarios profesionales, y en virtud de ella, señala que la presente demanda contiene dos pretensiones que son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada la inadmisibilidad de la misma.
Por otro lado, denuncia la ineficacia del documento poder por ilegalidad del mismo, ya que expresa que es irrevocable en cuanto a derecho se requiere, y esto colida con la disposición contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la posibilidad de revocatoria de un poder por parte de su otorgante.
De manera subsidiaria, señala que en caso de que no sean tomadas en cuenta las anteriores defensas perentorias, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados, así como el derecho invocado; y negando rechazando y contradiciendo también que el demandante sea el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente, solicita se declare improcedente la demanda propuesta y se declaren con lugar las defensas opuestas en la contestación.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados tanto por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por orden de prelación lógico-jurídica, pasa éste juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, haciendo para ello un análisis intrínseco de la naturaleza y alcance del contrato de arrendamiento que diere lugar a la pretensión.
Tenemos en el presente caso un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA (arrendador) y el ciudadano ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZÁLEZ (arrendatario), el cual recae sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la avenida 28 (La Limpia), esquina con calle 25, signado con el Nro. 15-07, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Constatándose en ese sentido que el mismo está regido por once (11) cláusulas que fijan los términos y condiciones para su cumplimiento y ejecución, así como el marco legal a recurrir en caso de alguna circunstancia que diere lugar a ello, por parte de los suscribientes.
Parte importante de dicho contrato se encuentra señalada en la cláusula segunda (2°), en la que se establece el término de duración de la relación contractual, por lo que, siendo que se encuentra en controversia la verificación de si éste es actualmente a tiempo determinado o indeterminado, considera fundamental quien decide citar textualmente dicha cláusulas para explorar en ella y dilucidar su condición actual.

“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del mismo, prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso, si con dos (02) meses de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada período, cualquiera de las partes contratantes no le diere un aviso a la otra manifestándoles su voluntad de no continuar con este contrato.”

Un requisito esencial en un contrato de arrendamiento, es la fijación del tiempo de su duración, y será en base a ello que se podrá determinar qué tipo de contrato es. Es decir, a tiempo determinado, renovable o no renovable, o a tiempo indeterminado.

El Doctor Gilberto Guerrero, en su tratado llamado “LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA”, hizo una afirmación muy acertada en la que señaló que “El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación en cambio en el contrato a tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (3era. Edición. Pág. 31. Año 1990)

El autor José Varela, en su obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, citando en parte al procesalista Melich-Orsini, señala que: Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, “en los cuales el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato “en el tiempo” no es algo accidental, sino que por el contrario es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar.” Característica ésta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (2da Edición. Pág 99. Año 2004)

Profundizando más en este asunto, tenemos que el contrato determinado es el más común, y no es otro que aquel en que se estipula expresamente el lapso de duración del arrendamiento, estableciéndose claramente el punto inicial y final de la relación contractual. Pudiéndose incluir en éstos la posibilidad de una o varias prórrogas, o si su renovación será automática o no.
Cuando se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, es decir con una fecha de inicio y culminación, y se haya fijado la particularidad de que su renovación sea automática, es decir, sin necesidad de un nuevo acuerdo sobre la continuación, ni de una autorización para su renovación por un período que debe estar estipulado en el mismo; se verifica que continuará siendo fijo aunque transcurran muchos meses o años después del período fijado inicialmente, porque a pesar del transcurso del tiempo continua prevaleciendo la necesidad de que alguna de las partes contratantes tenga que comunicar obligatoriamente a la otra, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Con lo cual en términos simples, si una de las partes no manifiesta expresamente a la otra que no desea continuar con el arrendamiento, se subseguirán las renovaciones automáticas por el período que hayan establecido inicialmente, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato, ni que éste se convierta en indeterminado, ya que siempre va a ser posible determinar cuando es el inicio y el final de cada renovación del mismo.
Opera automáticamente la prórroga legal, en cuanto el arrendador manifiesta su voluntad de no continuarlo, en los términos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También existe otro supuesto entre los tipos de contrato, que es el contrato a tiempo determinado no renovable, o renovable sólo para uno o varios períodos pero también determinados, el cual finalizaría vencido el tiempo de duración fijo. Pudiéndose éste convertir en un contrato determinado, en caso de que fenecido el lapso del contrato, o de su renovación, y así como de la prórroga legal, el arrendatario siga cancelando el canon, y el arrendador lo siga recibiendo; escenario en el cual sólo sería procedente la solicitud de desalojo por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Está también el contrato a tiempo indeterminado, que es el que se configura cuando no se tiene un contrato escrito, o cuando aun teniéndolo, se establece así por las propias partes; o cuando se da algunos de los supuestos descritos con anterioridad al finalizar un contrato determinado.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que el contrato que dio lugar a la presente controversia contiene marcados rasgos que delatan su naturaleza y tipología. Es así que al haber las partes pactado que el contrato es prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso, si cualquiera de los contratantes no avisare su voluntad de no continuar con este contrato, con dos (02) meses de anticipación por lo menos y por escrito; se dejó claro que independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, si una de las partes no manifestare su deseo de finalizar el contrato, siempre se renovaría automáticamente por un (01) período igual al anterior, y así sucesivamente de forma indefinida. Con lo cual se infiere indefectiblemente que el documento analizado es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, que debe ser sometido a las figuras legales y judiciales correspondientes. ASI SE DECIDE.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece, conoció de un caso cuya aplicación analógica es posible por el parecido de los supuestos de hecho. La misma señala lo siguiente:
“Así pues, aprecia esta Sala que del contrato de arrendamiento que corre inserto en el expediente, se verifica un plazo de duración de seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo, proyectándose indicios de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, entre Mery Elena Surjan de García y Ariel Antonio García Mujica, y el ciudadano José Gregorio De Sousa Da Silva, por cuanto es posible determinar el momento de finalización del mismo. (Negrillas de la Sala, Subrayado propio)

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A., estableció lo siguiente:

“…Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”

De la lectura de los criterios jurisprudenciales y las normas precedentes, se infiere que el Desalojo de un inmueble sólo puede ser requerido cuando exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por las causales taxativas allí descritas, lo cual no se aplica al caso de marras, debido a que, tal como se explicó anteriormente, la demanda está fundada en un contrato que, por las propias especificaciones de los sujetos contratantes, es a tiempo determinado y no es susceptible de convertirse nunca en un contrato a tiempo indeterminado, a menos que, una de las partes le notifique a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento, con al menos dos (02) meses de anticipación y por escrito; y aun así, transcurrido ese período de tiempo continúe la relación contractual como si no se hubiese participado de su finalización. Por lo que, se entiende de manera evidente que una pretensión como la contenida en el presente expediente no tiene apoyo o asidero jurídico, por no ser la idónea, como si lo sería el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, con lo cual nos encontramos frente a una prohibición de la ley para su admisión y su tramitación, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de la naturaleza de la presente decisión observa este jurisdicente que resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las demás defensas perentorias opuestas por la parte demandada, así como descender a conocer el fondo de la controversia. ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 720.582, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.850.497.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 38-2014.-

La secretaria






EPT/evf