LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3160
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: REGINA MARÍA APESTEGUI DE PEREZ, Costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-873.933, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SIELEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 44-A.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por DESALOJO incoada por la ciudadana REGINA MARÍA APESTEGUI, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil SIELEC, C.A, ya identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-54742-2014, de fecha 28/01/2014.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 11 de febrero de 2014, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
En fecha 21 de marzo de 2014, la profesional del derecho JOHANNA KUIPER QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.077, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA RINCÓN, plenamente identificado en actas.
En fecha 25 de febrero de 2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 07 de marzo de 2014 el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.282, domiciliado en el Municipio maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de actas, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DANIELA ORTEGA CLARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 197.105.
En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación, suspendiéndose la presente causa hasta el día 21 de marzo de 2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.787 y 129.077, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana REGINA MARÍA APESTEGUI DE PEREZ, costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 873.933, y por la otra parte la Sociedad Mercantil SIELEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 44-A, fungiendo como único accionista el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.282, representado por la profesional del derecho DANIELA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 197.105, celebraron una transacción en los términos establecidos en el escrito presentado en la fecha antes mencionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.787 y 129.077, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana REGINA MARÍA APESTEGUI DE PEREZ, costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 873.933, y la parte demandada Sociedad Mercantil SIELEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 44-A, fungiendo como único accionista el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.282, representado por la profesional del derecho DANIELA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 197.105, celebraron una transacción discriminada en 4 particulares impartiendo su aprobación a los mismos, por estar ajustados a la controversia planteada, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo.
Se observa que los apoderados de la parte actora y la parte demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por los apoderados judiciales de las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.787 y 129.077, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana REGINA MARÍA APESTEGUI DE PEREZ, costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 873.933, y la parte demandada Sociedad Mercantil SIELEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 44-A.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 37-2014.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-
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