REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 3144
Consta en las actas que:
Los ciudadanos DUPERTO DUGARTE CAMPOS y JACQUELINE AUXILIADORA GONZÁLEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.045 y 9.707.426, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NORIS ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 202.794, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 06, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2014 el Tribunal instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de matrimonio respectiva.
En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana JACQUELINE AUXILIADORA GONZÁLEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.707.426, asistida por la profesional del derecho NORIS JOSEFINA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 202.794, presentó diligencia mediante la cual la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente solicitud, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Principal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién no presentó oposición a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de enero de 1984, por ante la Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 1989; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DUPERTO DUGARTE CAMPOS y JACQUELINE AUXILIADORA GONZÁLEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.045 y 9.707.426, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 05 de enero de 1984, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 06.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni tuvieron hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 54-2014.-
LA SECRETARIA,
EPT/agra.-
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