Expediente Nº 3179/evf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.311 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCESION

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros correspondientes. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
Comparece el abogado JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y para resguardar los derechos de sus coherederos, MARIA FILOMENA PARRA VALBUENA, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, así como NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, CIRA ELENA PARRA Viuda de PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA Viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA Viuda de PEROZO, como sobrinos también del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES, y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, Viuda de GERMAN GARCÍA SCHIMILIMSKY, igualmente sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO, que son: VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE.

De la redacción del escrito libelar se desprende que el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE manifiesta que obra por sus propios derechos y para resguardar los derechos de sus coherederos y sus comuneros conforme a los parámetros establecidos en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando explana que obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y para resguardar los derechos de sus coherederos, y de sus comuneros, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del código del procedimiento civil.
Ante tal manifestación, es preciso indicar, que la actuación sin poder ha sido circunscrita para los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que para incoar el juicio tenga el actor que presentar caución o solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba solo en su elemento esencial, pues el acervo heredado esta sujeto a reglas especificas como las contenidas en los articulos 1066 y siguientes y particularmente, a un origen común, el de cujus, pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro-indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales. Nuestro artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, no supedita esta actuación sin poder a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.”
Sin embargo, en el presente caso la relación jurídica substancial que subyace a la procesal, involucra mucho más que el derecho de reparación que tiene el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, frente al demandado, ocupante del inmueble sobre el que aquél acusa propiedad. Ello así, pues conforme los sostiene el propio actor en el libelo, lo que busca con la acción sub examine no es la reivindicación del dominio de la cosa, sino la restitución del precio de la misma, por mayor valor de las mejoras que sobre esa cosa han sido levantadas.

Ciertamente, en el libelo de la demanda se lee:
“en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, vengo a demandar a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORCIA SANCHEZ, antes identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, ATRIBUYÉNDOSELE A ELLS LA PROPIEDAD DEL TERRENO DESLINDADO, CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.


Es importante en este punto traer a colación el contenido del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

Es eso lo que se defiere de la cita del artículo 558 del Código Civil, sobre el cual soporta la pretensión el ciudadano JUAN PARRA DUARTE. En efecto, los juicios que penden del supuesto consagrado en la norma de referencias, no sólo buscan acrecentar el patrimonio del interesado (que ha de ser el propietario no detentador), sino que involucra la pérdida del carácter de propietarios del inmueble, en provecho del detentador, a cambio de la indemnización a que se refiere la norma. El Tribunal encuentra que para que tal traslación de propiedad sea posible, se precisa tener la facultad de disposición sobre la cosa, cualidad que no ostenta el actor sin poder, que se presenta de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal manifestación es menester invocar lo que al respecto establece el artículo 765 del código civil:
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Del articulo trascrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo expuesto por el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su escrito libelar.

La disolución de la comunidad comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial y al disolverse la comunidad procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada comunero de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación o partición sin que el mismo hubiere terminado, ninguno de los comuneros actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro-indivisos; por lo que no puede el Profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, como ocurrió en el presente caso, disponer de la cuota parte que no le corresponde, puesto que su derecho pleno de propiedad esta limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil.
Observa el Tribunal que, al tratarse de un derecho porcentual sobre una alícuota de la totalidad de un bien propiedad de una comunidad hereditaria y/o copropietarios, se debe limitar a la parte que le toque al comunero previa partición de los bienes, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, hecho éste del que no hay constancia en actas de haberse verificado, por lo que se imposibilita una pretensión que implica la enajenación de un bien inmueble cuando los derechos de propiedad no le son absolutos en relación al porcentaje adjudicado, y mas aun cuando el actor no señaló de forma clara y expresa los nombres y apellidos de sus coherederos y comuneros a quienes pretende representar, ya que esta juzgadora debe tener claro quienes son los ciudadanos que exigen tutela jurídica, pues en caso de una decisión que beneficie o perjudique a esta parte se deben tener en claro sobre quien surtirá efectos jurídicos que produce tal decisión. Así se establece.

Así pues, el Tribunal aprecia con interés que si el demandante no puede disponer de los bienes de sus comuneros, en una pretensión que persigue -precisamente- la enajenación de la cosa a cambio de una indemnización, se está desde esa perspectiva en presencia de una demanda contraria a la ley.

Ante ese argumento, este Juzgador, de la revisión de las actas, determina que para que la demanda encausada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, prospere en derecho, es preciso que de la integración de la parte actora, participe la totalidad del litisconsorcio que sobre el inmueble tiene derecho no bastando para ello la representación sin poder que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Es de este modo como se revela un problema de indebida integración del contradictorio, que postula un problema de falta de cualidad en la parte actora. La posición de la Sala Constitucional al respecto, ha sido que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, sin cuya existencia ésta no se constituye, por lo que se estaría a la postre de una demanda contraria a derecho, cuya inadmisibilidad sería inminente de acuerdo al tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Este fue el criterio que recientemente acogió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Entonces, tal como se señaló anteriormente, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado.
Como puede evidenciarse, la demanda incoada lo es por accesión vertical invertida, en la que el coheredero JUAN PARRA DUARTE pretende que la demandada MARIBEL DEL CARMEN ESCORCIA SANCHEZ, convenga y adquiera el terreno identificado por el mismo, toda vez que de antemano reconoce que las bienhechurías supuestamente construidas por aquella son de un precio mayor al del terreno propiedad de los comuneros, acción esta que se ubica dentro de las acciones reales, pero que no se genera o deviene de la herencia, sino de una supuesta construcción en un terreno propiedad de los coherederos, es decir, el artículo 168 permite la interposición de demandas por el heredero en nombre de su coheredero, en las causas originadas por la herencia, más no en cualquier tipo de juicio, mucho menos en el presente caso, en el que el accionante pretende en nombre de sus supuestos representados, reconocer un mejor derecho a favor de la demandada, pretendiendo en la definitiva un acto de enajenación del terreno del que no tiene capacidad para disponer.
En consecuencia, por todos los argumentos antes explanados, al no estar facultado el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del CPC, para actuar en nombre de los coherederos, en casos como el presente, y tomando base en el precedente judicial de la Máxima Instancia Constitucional del país, ante la evidente falta de cualidad del ciudadano JUAN PARRA DUARTE como representante de la parte actora para incoar y sostener la presente demanda, es por lo que este Tribunal encuentra impretermitible declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y en representación de terceros, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORCIA SANCHEZ, plenamente identificados en actas.
No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 30 -2014.-

La secretaria


EPT/evf