REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 3133
Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELIOGALDO SILVESTRE DÍAZ MORALES y BEATRIZ COROMOTO MEDINA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 7.712.374 y V.-10.435.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.774, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 1284, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIOGALDO SILVESTRE DÍAZ MORALES y BEATRIZ COROMOTO MEDINA LABARCA, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO DÍAZ MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 3351, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROXANA COROMOTO DÍAZ MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, signada con el N° 2497, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROXANA COROMOTO DÍAZ MEDINA y LEONARDO ANTONIO DÍAZ MEDINA, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha 17 de marzo de 2014.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el veintiuno (21) de mayo del año 1998; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELIOGALDO SILVESTRE DÍAZ MORALES y BEATRIZ COROMOTO MEDINA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-7.712.374 y V.-10.435.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1284.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, y que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre LEONARDO ANTONIO DÍAZ MEDINA y ROXANA COROMOTO DÍAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.809.783 y V.- 22.480.783 de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 50-2014.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER




EPT/mef.