Exp: 8024-14 Sent.: 101-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS DELUI, S.A,”
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A.,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS DELUI, S.A.,” representada en ese acto por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado de un instrumento comercial denominado (Factura) convenida por las partes intervinientes en el presente juicio..
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero del 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho ANDRES VIRLA, con el carácter acreditado en autos, explanó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 265 Código de Procedimiento Civil, teniendo la faculta para ello y en acatamiento a expresas indicaciones realizadas por mi Mandante, en este acto desisto del presente procedimiento…” (Mayúsculas de la parte)
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, esta Sentenciadora visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que en efecto, el abogado de la parte actora ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, quien previamente acreditó su carácter mediante copia certificada de poder debidamente Notariado, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el referido poder que corre inserto desde el folio siete (07) hasta el folio once (11) del presente expediente.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado.
En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo una vez que conste en actas la devolución de los documentos originales que rielan insertos actas ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN), que intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS DELUI, S.A,”abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente a la parte actora, una vez realizado lo anterior se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 101-14.-
EL SECRETARIO
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