Exp.: 5234-14 Sent.: 100-14


JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014).
203° y 155°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en relación a la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos OSMER GREGORI CASTELLANO PACHECO y MARIA EUGENIA DIAZ NUCETTI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.590.750 y 14.416.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000, alegando los solicitantes que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia No. 53 de fecha 27 de abril de 2012 proferida por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En ese sentido, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de Juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)

Igualmente, la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, establece:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Destacado del Juzgado).

Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que los ciudadanos OSMER GREGORI CASTELLANO PACHECO y MARIA EUGENIA DIAZ NUCETTI requieren la disolución de su comunidad conyugal, por existir sentencia de divorcio 185-A proferida por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, del referido fallo, descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, se constata [vid folio uno (01)] que durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos OSMER GREGORI CASTELLANO PACHECO y MARIA EUGENIA DIAZ NUCETTI, procrearon un hijo que lleva por nombre OSMER JESUS CASTELLANO DÍAZ el cual es menor de edad, por lo que esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.

Del artículo antes trascrito, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencia en el conocimiento de liquidaciones y particiones de comunidades cuando uno de los cónyuges ejerza la patria potestad o responsabilidad de crianza de alguno de los hijos fruto del matrimonio.
En este orden de ideas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24-11-2011 relativa al expediente No. AA10-L-2010-000225, asentó:
“……el presente caso del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal…visto que la norma anteriormente citada expresamente le da la competencia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes razón por la cual es impretermitible para esta Sala Especial Segunda, atribuir la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, todo ello en virtud de la Resolución Nº 2009-0045-A, de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre del 2010…la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…omissis… en el presente caso…de partición y liquidación de comunidad conyugal…la norma anteriormente citada expresamente le da la competencia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes” (Destacado del Juzgado)

Asimismo, en relación a las a los intereses primordiales de los niños, niñas y adolescentes, el mencionado autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005) refiere:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad…”

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que los ciudadanos OSMER GREGORI CASTELLANO PACHECO y MARIA EUGENIA DIAZ NUCETTI procrearon un hijo durante su unión matrimonial, en ese sentido, sus instituciones familiares fueron establecidas en el fallo que disolvió su vínculo (patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar).
Por lo tanto, siendo que la presente acción fue interpuesta con fecha posterior a la resolución No. 2009-0045-A de fecha 30-09-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, descrita en la jurisprudencia citada ut supra, su comunidad conyugal debe ser liquidada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando menester establecer que este Juzgado no es competente para tramitar de la presente causa en razón de la materia, debiendo declinar su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede para su distribución.
SEGUNDO: Se le concede a la parte solicitante el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ésta ejerza su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 100-2014.
EL SECRETARIO