Exp.: 5220 Sent.: 092-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del órgano distribuidor la presente solicitud con anexos, todo constante de once (11) folios útiles, como refiere el recibo de distribución No. EA-MU-55484-2013 de fecha 18-03-2014, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Comparece la abogada en ejercicio INGRID VERA, matriculada bajo el No. 35.002, obrando como apoderada judicial de la ciudadana DINA LUZ SIERRA ACOSTA, cédula de identidad No. V-26.760.247, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Santa Bárbara del estado Zulia en fecha 25-11-2013 bajo el No. 89, tomo 89; a solicitar, de conformidad con los artículos 480 y siguientes del Código Civil, la inserción de la partida de nacimiento de su poderdante, signada bajo el No. 144 de fecha 10-12-1991, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, aduciendo que la misma no aparece en los libros llevados por la aludida Jefatura Civil, según se desprende de constancia de inexistencia expedida en fecha 11-11-2013, inserta en original al folio siete (07) del expediente. Ahora bien, con estos antecedentes procesales quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte solicitante se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en los artículos 480 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron derogados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, el artículo 151 de la citada Ley prescribe:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la inserción “…es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas…”.
De lo antes trascrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de inserción ante el Órgano Judicial competente, y que dicha reforma debe versar sobre hechos vinculados al estado civil de las personas que figuren en la aludida acta.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se busca insertar o modificar datos en una partida existente, sino ubicar o reconstruir un acta que no se encuentra actualmente en las oficinas del registro que la emanó, por lo tanto, quien aquí decide considera que el requerimiento de la ciudadana DINA LUZ SIERRA ACOSTA se encuadra en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.

De lo anterior, es importante resaltar el comentario realizado por el autor Peñaranda Quintero (2012), antes citado, quien señala al respecto:
“…En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud de parte o de oficio, utilizando cualquier medo probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.
La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañado de la certificación de la inexistencia del acta…y de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir (Art. 93 Resolución Nº 100623-0220 del CNE)…El Registrador o Registradora Civil, en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del procedimiento de reconstrucción de actas…” (Destacado del Juzgado).

Así pues, de lo anterior se concluye que la inserción no es el procedimiento idóneo para la recuperación de la partida de nacimiento de la ciudadana DINA LUZ SIERRA ACOSTA, dado que debe intentar a esos fines, la reconstrucción de dicha acta, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su pedimento es improcedente.
Por lo tanto, éste Tribunal insta a la parte requeriente a acudir a la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia para que solicite la reconstrucción del acta de nacimiento No. 144 de fecha 10-12-1991, expedida por dicho ente, siguiendo de ésta forma, el trámite administrativo previsto en los artículos 93 y siguientes de la resolución No. 100623-0220 de fecha 23-06-2010 emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08-07-2010. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA requerida por la ciudadana DINA LUZ SIERRA ACOSTA, identificada en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la devolución de los originales insertos en actas, previa certificación por Secretaría de los mismos, y la expedición de una (01) copia certificada de la presente sentencia para ser entregada a la parte solicitante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 092-2014.
EL SECRETARIO