Exp.: 5218 Sent.: 089-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°

Vista la anterior solicitud, recibida por la Órgano Distribuidor el día 18-03-2014, constante de once (11) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el abogado en ejercicio PEDRO ALCALÁ, matriculado bajo el No. 19.495, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SOCIAS TUSET, cédula de identidad No. E-737.786, según consta de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava en fecha 07-03-2014 bajo el No. 40, tomo 19; requirió a éste Órgano Jurisdiccional, se traslade a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el edificio Arauca, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se deje constancia del sorteo de un procedimiento de consignaciones arrendaticias entre los once (11) Tribunales de Municipios, efectuado por la sociedad mercantil VIRGEN DEL CARMEN INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 29-09-2011 bajo el No. 94-A, tomo 485.
Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte actora, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, en los artículos que a continuación se transcriben, refieren:

Artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

De lo anterior, se desprende que cuando cualquier persona, natural o jurídica, requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corra el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario.
En este orden de ideas, señalada como ha sido la finalidad de las inspecciones judiciales, se evidencia que para su procedencia, se deben cumplir tres (03) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que eventualmente pueda existir algún perjuicio por su retardo; 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que pueda desaparecer por el transcurso del tiempo y 3) que tales hechos o circunstancias no puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Para mayor ahondamiento, es necesario acotar la opinión de autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), quien respecto a las inspecciones judiciales, manifiesta:
“…esta prueba adelantada constituye una excepción a las normas que regulan el perjuicio por retardo…consistente en evacuar todo tipo de prueba (excepto posiciones juradas) cuando haya temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba…omissis…La inspección ocular, según las normas del Código Civil, es una excepción a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos la prueba preconstituida, obstando el control de la prueba que la Constitución erige en garantía del debido proceso…”

Corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 071 de fecha 03-05-2001, asentó:
“…La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra-litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige que la inspección judicial es utilizada como una prueba preconstituida antes de un proceso, por lo que la parte interesada, no sólo debe manifestar cuál es el fin de su requerimiento, mediante prueba de los hechos o circunstancias sobre los que debe versar; sino también, indicar el temor de que los mencionados hechos desaparezcan con el transcurso del tiempo; desprendiéndose, en el caso de marras, que el ciudadano JUAN SOCIAS TUSET no indicó en el escrito de solicitud el temor del posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la admisión de la inspección judicial requerida para la posterior constitución del Tribunal fuera de su sede natural; aunado a que los hechos de los que pretende dejar constancia, no corren riesgo de desaparecer en el tiempo, dado que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el edificio Arauca, cuenta con un sistema automatizado de distribución, conjuntamente con respaldos físicos de la documentación que recibe, por lo tanto, no existe el riesgo de que ésta desaparezca.
Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar INADMISIBLE la presente inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL requerida por el ciudadano JUAN SOCIAS TUSET a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO ALCALÁ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 089-2014 EL SECRETARIO