Exp.: 7973 Sent.: 087-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: INTEGRA SOLUTIONS S.A.
EJECUTADA: FABRITEC S.A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada MAHA YABROUDI, matriculada bajo el No. 100.496, obrando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 04-06-2004 bajo el No. 28, tomo 28-A, carácter que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11-11-2010 bajo el No. 53, tomo 178; instauró el día 12-07-2013 demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa FABRITEC S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14-04-1997 bajo el No. 44, tomo 32-A.
En tal sentido, expuso en el libelo que su poderdante compró a la sociedad mercantil demandada un transformador trifásico de 300KVA, modelo 14400/480-277, serial: 00680411, pero que el mismo fue devuelto para su reparación por no haber cumplido con ciertos parámetros, procedimiento éste que duraría dos (02) semanas; no obstante, hasta la fecha la empresa FABRITEC S.A., no ha devuelto el transformador ni se ha obtenido respuesta alguna sobre el mismo, por lo que la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS C.A. exige que la hoy demandada le devuelva un transformador con las mismas características y pague la cantidad de CIENTO CUARENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en sus obligaciones contractuales.
Así pues, en fecha 14-03-2014, la abogada LINDA ORTEGA, matriculada bajo el No. 197.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según consta de documento autenticado el día 13-01-2014 bajo el No. 49, tomo 02, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, requirió fuera decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la contraparte.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1) El embargo de bienes muebles…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código en comento, señala:
“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
De lo plasmado anteriormente, se tiene que las medidas cautelares proceden cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse. Asimismo, se desprende que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
De igual forma, el legislador le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, sin invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
Concatenando el razonamiento antes trascrito al caso de marras, considera quien aquí decide que no se puede tomar como basamento para el decreto de una medida tan gravosa como la de embargo, hechos dirigidos al fondo de la controversia, como el alegato de la falta de reparación del transformador objeto de la demanda, mucho menos sin existir en actas prueba veraz que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún gravamen contra la parte actora, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva.
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno (01) de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro en la mora, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar la cautelar requerida; se considera entonces que con su decreto se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por lo que es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada en ejercicio LINDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS S.A., identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 087-2014.-
EL SECRETARIO
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