EXP-7986-13 SENT. 079-14
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT, C.A .
DEMANDADO: CARMEN AMALIA CALATAYUD
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, en su condición de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el No. 40, Tomo58-A, y representada en ese acto por su Presidente ciudadano ARVELIS RAFAEL GARCIA DIAZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.446.252, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.496.250, domiciliada en Coro del estado Falcón, con el objeto que pague la cantidad OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.590,00), que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante por concepto de un instrumento cambiario denominado Cheque, el cual riela inserto en el folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 30/09/2013, siendo admitida por este Tribunal en fecha 07/10/2013, luego que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre 2013. Ordenándose la intimación de la ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD, plenamente identificada en actas.
En fecha 10 de marzo de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, que la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, en su condición de Endosataria en Procuración de la empresa mercantil UNIVERSO SPORT C.A, y por otra parte la demandada ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD, venezolana, abogada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.496.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.456, han suscrito un convenimiento que es del tenor siguiente:
“…En este estado, actuando en mi propio nombre y representación, siendo profesional del derecho y en mi propia defensa; ofrezco dar en pago a la Parte Actora, Abg. Aida Ramones Blanco, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil UNIVERSO NSPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) de la siguiente manera: 1°) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), que entrego en este acto a la Parte Actora, mediante Cheque Nº 59000113, girado contra la Cuenta corriente N° 0116-0094-87-0015056724, perteneciente a Reyes Figueroa Alí José, del Banco Occidental de Descuento, a favor de la Abg. Aida Ramones, de fecha 25 de febrero de 2014; 2°) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal en el país, que entrego a la Abg. Aida Ramones; 3°) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) que entrego en este acto a la parte Actora, mediante Cheque Nº 45559904, girado contra la Cuenta corriente 0105-0104-17-1104128152, perteneciente a Navarro Nelly, del Banco Mercantil, a favor de la Abg. Aida Ramones, de fecha 25 de febrero de 2014 y 4°) Bienes muebles de mi pertenencia, los cuales son artefactos y muebles embalados, nuevos y empaquetados, sin uso alguno… (omissis)…71.) Dos parrilleras eléctricas, los cuales estimo representan SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) ofrecimiento que hago en este acto, con el fin de dar por terminado el presente juicio, lo cual comprende la cantidad adeudada, intereses, costas y honorarios profesionales de la abogada de la empresa; no quedando a deberle nada por este ni por ningún otro concepto a la empresa demandante. Es todo.” En este estado, interviene la Parte Accionante, Abg. AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, ut supra identificada, y de seguidas expone: “Acepto el ofrecimiento de pago que me hace la Parte Demandada, en los términos expuestos por ella, por lo que doy por recibido en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que se me entrega en Efectivo y según los Cheques antes identificados, así declaro recibir en este acto los bienes inventariados en la presente acta; con esta transacción, no queda a deber a la Parte Demandada Carmen Amalia Calatayud, a la compañía que represento, por este ni por ningún otro concepto…” (Mayúsculas de las partes)
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho AIDA RAMONES BLANCO, quien actúa como Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT, C.A., y por la otra parte la demandada ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD, quien es abogada matriculada en el Inpreabogado bajo el No. 155.456.-
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En ese sentido, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente por cuanto no queda nada a deber la parte demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT, C.A., contra la ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD, plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 079-14.-
EL SECRETARIO,
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