REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ y CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM PALENCIA, venezolanao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.727.860, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2727-12.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 20 de julio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión a los fines de proveer lo relativo a la compulsa y consignó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada, y el día 9 de agosto de 2012, el alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos antes citado.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto al momento de practicar la citación encomendada le informaron que el demandado falleció en el mes de enero den 2012 y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 26 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática del acta de defunción del ciudadano WILLIAM PALENCIA, signada con el No. 197 y solicitó al Tribunal ponga en practica lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido al llamamiento de los sucesores del demandado de autos.
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la copia fotostática consignada se encuentra ilegible, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 26 de julio de 2013, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde que la parte actora consignó la copia fotostática del acta de defunción de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el artículo 267, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 26 de julio de 2013, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, quedando así perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo, y en virtud que desde 26 de julio de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó la copia fotostática del acta de defunción de la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses, desde que consta en autos la suspensión del proceso por la muerte del demandado, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni haber cumplido con la obligación que la ley les impone para proseguirla, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2727-12
XR/me