REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2014
203° y 155°

Recibida la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por el ciudadano RAMÓN AMADOR VILLAMEDIANA LACHMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.628, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana CARLA PATRICIA ZABALA PARADA, inscrita el Inpre-Abogado bajo el No. 98.018, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Numérese. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional. Ahora bien solicita el ciudadano RAMÓN AMADOR VILLAMEDIANA LACHMANN, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana CARLA PATRICIA ZABALA PARADA, antes identificados, que le sean declarados los derechos que tiene en común el con su hermana, ciudadana MARIA PILAR VILLAMEDIANA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.901.180 y 10.681.628 y, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como únicos y universales herederos de su causante ENGRACIA DEL PILAR LACHMANN NAVA, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.882, fallecida en fecha 19 de enero de 2014, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según certificado de defunción Nº 550, en su condición de hijos. El solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante ENGRACIA DEL PILAR LACHMANN NAVA, signada con el N° 550, Libro 3, año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2014; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN AMADOR VILLAMEDIANA LACHMANN, signada con el N° 249, Libro 1, año 1972,expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008; 3) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PILAR VILLAMEDIANA LACHMANN, signada con el N° 1301, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1988; 4) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2014; 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA PILAR VILLAMEDIANA DE VARGAS y RAMÓN AMADOR VILLAMEDIANA LACHMANN; 6) Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante ENGRACIA DEL PILAR LACHMANN NAVA; 7) Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpre-Abogado de la profesional del derecho, ciudadana CARLA PATRICIA ZABALA PARADA; y 8) Copia certificada de la sentencia de divorcio de ENGRACIA LACHMANN y RAMÓN VILLAMEDIANA, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante ENGRACIA DEL PILAR LACHMANN NAVA, a los ciudadanos MARIA PILAR VILLAMEDIANA DE VARGAS y RAMÓN AMADOR VILLAMEDIANA LACHMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.901.180 y 10.681.628, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría tres (3) copias certificadas solicitadas. Expídase.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE


XR/nld