REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.934.128, de este domicilio, representado por las ciudadanas ALICIA BELEN GARCÍA NEGRETE y ANGELICA MARIA ABREU ANDREDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.388.514 y 13.551.055, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 126.726 y 129.511, en su orden, según poder otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 47, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que la representación judicial del accionante alega que consta en documento de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 1980, anotado bajo el Nº 160, Tomo 6, de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1931 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.2032 correspondiente al libro de folio real del año 2012, que su representado, ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBOS, constituyó una hipoteca convencional de primer grado por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), hoy, diez bolívares (Bs.10), a favor del ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 113.586, de este mismo domicilio; que la referida hipoteca se constituyó con el objeto de garantizar la obligación con motivo de un eventual crédito hasta por la cantidad de diez bolívares (Bs.10), que le concedió el ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, antes identificado, cuya operación se haría contar en diez (10) letras de cambio quedando constituida una hipoteca convencional de primer grado en el inmueble a favor del ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, antes identificado, inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Valles Frios, Calle Santo Tomas, hoy Avenida 2D entre calles 85 y 85C y signado bajo el número 85-85-310, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 1977, bajo el No..44, folios 109 al 111, Protocolo 1°, Tomo 3°.
Señalaron que dicha relación cesó por cuanto la obligación contraída por el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBOS, fue cancelada en los términos establecidos en el documento de compra venta y de constitución de hipoteca, no quedando a deber ningún tipo de obligación ni letra de cambio, conforme a los términos establecidos en el documento constitutivo de la hipoteca objeto de la demanda por extinción de hipoteca, sin que el ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA entregara el finiquito de cancelación de la referida hipoteca.
Esgrimieron que es el caso que hasta la presente fecha MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBOS, no ha logrado que el ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, declare extinguida voluntariamente la hipoteca convencional de primer grado que se constituyó para garantizar el cumplimiento de la obligación, siendo el caso que el mencionado ciudadano está obligado por ley a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede ser suplido con la sentencia mero declarativa de certeza que a tales efectos dicte el Tribunal.
Con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sentencia mero declarativo, en relación a la extinción de hipoteca convencional de primer grado constituida a tenor del documento notariado en fecha 6 de mayo de 1980, No.160 Tomo 6, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 2012.1931, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2032 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, sobre el inmueble antes identificado.
En ese mismo orden invocaron el artículo 1.907 del Código Civil, numeral 1, que hace referencia a la extinción de la obligación.
Argumentaron que como quiera que en el presente caso no existe obligación alguna que deba ser garantizada, debido al cese de la obligación, en razón de la inexistencia de la obligación tal y como establece el artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, nace de pleno derecho la necesidad de declarar la liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBOS.
Que por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que demandan al ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, para que convenga a la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a su favor por el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBOS, o sea condenado a ello por este Tribunal dictando sentencia mero declarativa de certeza.
Solicitaron que la sentencia que sea dictada sea título suficiente a los efectos registrales de liberación de dicha hipoteca.
Consignaron como instrumentos fundamentales de la presente solicitud, poder judicial de administración y disposición marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles; copia certificada mecanografiada del documento de hipoteca convencional de primer grado, debidamente notariado en fecha 6 de mayo de 1980, No. 160, Tomo 6, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1931, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2032 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, marcado con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
La acción instaurada fue por extinción de la obligación consagrada en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, ésta causal resulta impropia, porque ella se refiere a la extinción de la hipoteca porque se haya extinguido la obligación que dio lugar a que se constituyera, y en el caso de autos no fue planteado ni probado que la obligación se hubiere extinguido, sino que según los dichos del actor fue pagada la totalidad del precio y por ello, lo que debió alegar en todo caso el demandante es lo consagrado en el artículo 1.907 numeral 4° del Código Civil, es decir, la extinción de la hipoteca por el pago del precio de la cosa hipotecada.
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, instituye:
“La hipoteca es una derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Prescribe el artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:
Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
En consecuencia, este Juzgado constata que no consta prueba alguna en los autos que demuestre que el accionante canceló las referidas letras a que hace referencia en el escrito libelar ni que se haya verificado el beneficio que establece el artículo 1.908 ejusdem, pues el documento fue protocolizado en el año 2012, por lo que este Juzgado considera de acuerdo a lo planteado en el escrito libelar que no puede darle curso a dicha pretensión por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, razón por la cual concluye este Tribunal que al no haber prueba de la cancelación de la obligación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negar la admisión de la demanda y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados en el escrito libelar y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERYS LEÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN