REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.860.927, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VERÓNICA NAVEDA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.284, abogada en ejercicio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.583.839.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.104, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.257 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2746-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 23 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 131, numeral 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil. El día 13 de noviembre de de 2012, el alguacil dejó constancia que practicó dicha notificación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y previa solicitud de la parte actora fue solicitado al Seniat el domicilio fiscal del demandado, siendo que en fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil expuso que no fue posible practicar la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de nueve (9) folios útiles.
El día 21 de noviembre de 2012, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto signado con el No. 49, lote 2 Zona “A”.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 6 de febrero de 2013 se proveyó lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 7 de marzo de 2013 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 3 de marzo de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente. En fecha 22 de marzo de 2013, la secretaría dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada y el día 22 de abril de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS, para que represente a la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, C.A.), antes identificado. En fecha 24 de abril de 2013, la defensora fue notificada y en fecha 29 de abril de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de junio de 2013, a fin de pronunciarse sobre las reglas que fueren pertinentes conforme el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dejó sin efecto jurídico las actuaciones realizadas a partir del día 5 de junio de 2013, hasta la fecha de la resolución.
El día 12 de julio de 2013, previa verificación de haberse llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal se pronunció sobre las reglas previstas conforme lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
En ese mismo acto el Tribunal encontró pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados y conforme el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó el trasladó donde aparece el documento tachado, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes sin pérdida de tiempo en virtud de la naturaleza del presente juicio, con la finalidad de indagar y esclarecer el hecho denunciado de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo antes citado. Se apertura la articulación probatoria correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 14 eiusdem, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participarle del inicio del lapso probatorio, notificación que fue practicada en fecha 22 de julio de 2013.
Ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de enero de 2014, transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, sin que hayan ejercido el citado derecho y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
-IV-
LA PRETENSION Y CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1991, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Primer Trimestre, que es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Coromoto, signado con el N° 49, Lote 22, Zona “A”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Treinta metros (30 mts.) y linda con la parcela N° 48 del lote 22 de la mencionada Urbanización Coromoto; Sur: Treinta metros (30 mts.) linda con la parcela N° 50 del mismo lote mencionado; Este: Quince metros (15 mts.) linda con Avenida 46 y Oeste: Quince metros (15 mts.) linda con carretera principal que conduce del Distrito Maracaibo al Distrito Urdaneta del Estado Zulia hoy Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2).
Que desde la fecha de adquisición del referido inmueble ha ejercido sobre el mismo todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le confiere la Ley, cumpliendo también con todas las cargas y obligaciones legales impuestas sobre toda propiedad inmobiliaria, siendo que unos vecinos estuvieron interesados en compra el inmueble anteriormente descrito, a lo cual se llevó a cabo la negociación de forma verbal y se les entregó una copia del documento para que su abogado redactara la compra venta del inmueble; que ellos le informaron que el terreno no le pertenecía ya que había una venta realizada por su persona al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.583.839 y autorizada por un supuesto cónyuge ciudadano JOSE MANUEL MORREL, titular de la cédula de identidad N° 1.163.917, en fecha 20 de julio de 1993, supuestamente por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta bajo el N° 36, Tomo 40° de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre.
Que de inmediato acudió a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y solicitó le expidieran copia certificada mecanografiada del instrumento inserto bajo el N° 36, Tomo 40° de los libros de autenticaciones, encontrándose inserto un poder otorgado por el ciudadano RICARDO MORALES, en su carácter de representante de la firma mercantil TERMOMATIC; que la persona que aparece como autorizando la supuesta venta como su cónyuge realmente no es su cónyuge ya que según se evidencia de la copia certificada mecanografiada de su acta de matrimonio se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VILDO MORELL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.418.983, de lo que efectivamente se desprende la configuración de una venta fraudulenta en su contra, ya que según el registro inmobiliario se registró una supuesta venta auténtica del inmueble de su propiedad, cuando dicha venta efectivamente no ha ocurrido, por cuanto lo que fue asentado es el otorgamiento de un poder.
Invocó el artículo 1.380 del Código Civil. Alegó que los hechos narrados están tipificados en el artículo citado por cuanto la firma que se le atribuye como otorgante no es auténtica, lo cual sirve de motivo suficiente a la pretensión que interpone; que los hechos se encuentran subsumidos dentro de las disposiciones legales sustantivas y le confieren el derecho de recurrir al órgano jurisdiccional para lograr la tutela jurídica efectiva mediante el ejercicio de esta acción por vía principal, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos anunció las pruebas de experticia e inspecciones judiciales.
Señaló que por los elementos de hecho y los fundamentos de derecho precedentes, es por lo que demandó por tacha de falsedad al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la falsedad y subsiguiente nulidad del instrumento aparentemente público protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre, por cuanto de la exposición narrada y de los instrumentos acompañados, se comprueba efectivamente el ilícito cometido en perjuicio de los derechos e intereses de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, puesto que el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, obró en menoscabo del patrimonio de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinales 1° y 3° del Código Civil, por la falsedad de instrumento público, de fecha 20 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta bajo el N° 36, Tomo 40° de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), los cuales ascienden a la 3.000 U.T. Se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión a objeto de evitar mayores perjuicios a su patrimonio y daños a terceros.
En fecha 4 de junio de 2013, la defensora ad-Litem del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, participó que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para localizar al ciudadano que representa, ya que en el inmueble objeto de la presente tacha no se encuentra construcción alguna, el cual está constituido por una extensión de terreno, por lo que estando dentro del término legal procedió a dar contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que todos y cada uno de los alegatos invocados en el escrito libelar.
-V-
PRUEBAS
En relación a la pruebas evacuadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, en lo atinente a la inspección judicial promovida en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial Palaima, Local 6, Avenida 16 (Guajira) entre el Colegio de Médicos y el Colegio de Abogados, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado dejó constancia que la notificada exhibió el libro principal de autenticaciones del año 1993 y que en los folios 82 al 83 del citado Tomo se encuentra asentado un instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 1.414.223, obrando con el carácter de gerente de la firma mercantil Termomatic, Compañía Anónima a los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, el cual quedó autenticado en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 40; que tanto en el Libro Índice como el Libro Diario que llevaban para esa época hace referencia al instrumento poder antes citado. Que en los tres (3) tomos inspeccionados no consta la existencia del documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40.
En esa misma fecha, el Juzgado evacuó igualmente la inspección judicial promovida en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y dejó constancia que en el Tomo 15, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1993, corre inserto un documento suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, mediante el cual dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue presentado para su registro por el ciudadano antes mencionado previa autenticación ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el N° 36, Tomo 40. Que el instrumento riela en el citado tomo en copia simple con la respectiva nota de protocolización y sus asientos en original. Que el citado documento quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 15 del Tercer Trimestre.
Estas pruebas se adminiculan entre si y por cuanto fueron evacuadas conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y tiene como cierto que el documento presentado para su registro por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, previa autenticación ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el N° 36, Tomo 40, mediante el cual la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 15 del Tercer Trimestre, la fecha de autenticación del documento arriba señalado corresponde al instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 1.414.223, obrando con el carácter de gerente de la firma mercantil Termomatic, Compañía Anónima a los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, el cual quedó autenticado en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 40, por lo que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que lo certificó y así se decide.
La ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, actuando en su carácter de defensora ad-Litem del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendida y acompañó copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, así como copia certificada mecanografiada del documento autenticado en fecha 20 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 40° de los Libros de Autenticaciones; protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado bajo el N° 1, Tomo 15°, Protocolo primero y la prueba de experticia del documento fundante de la demanda y señaló como dubitado el que reposa en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuya firma cuestionada está ubicada en el reverso del mencionado documento en el renglón 51.
Cumplidas las formalidades para la designación de los expertos, en fecha 5 de diciembre de 2013, participaron al Tribunal el inicio de la experticia y el día 19 de diciembre de 2013, consignaron el informe técnico pericial y las documentales utilizadas y producidas en dicha experticia.
Riela a los folios 147 al 159 del expediente, las resultas de la experticia grafotécnica elaborada por los ciudadanos JAVIER ROJAS MARQUINA, RAFAEL APONTE OSORIO y EGAR ROMERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.940, 15.888.662 y 3.509.311, respectivamente, mediante la cual señalaron que el documento indubitado fue el escrito libelar que presenta una firma en la parte lateral izquierda del folio 6, justo debajo del escrito mecanografiado donde se lee su presentación, siendo esta la firma dada como indubitada o conocida para los efectos del cotejo; y que el documento dubitado es el que se encuentra inserto en copia fotostática en el Tomo 15 del año 1993, protocolizado bajo el No. 1, Protocolo 1 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, donde al renglón 51 parte lateral izquierda, aparece una firma donde se lee “Nereyda de SMorrell, firma dada como dubitada o desconocida para los efectos del cotejo.
Señalaron los expertos designados que con el documento identificado como el libelo de demanda, constante de seis (6) folios útiles suministrado por el Tribunal en cuyo folio 6, aparece la firma de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORRELL, señalada como firma indubitada o conocida, procedieron a estudiar detenidamente mediante la utilización de materiales e instrumentos adecuados para tal fin, consistentes en lupas de diferentes aumentos o dioptrías; lámpara de radiación ultravioleta o luz de Word, iluminación frontal y acondicionada, cámara fotográfica. Que técnicamente siguieron el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante para determinar las características individualizantes presente en el grafismo de la firma.
Que evaluados los hallazgos escriturales que individualizan los grafismos de origen conocido presentes en dicha firma, y compenetrados con las peculiaridades de autoría, una vez efectuado dicho análisis a la firma indubitada, pasaron a analizar el documento señalado como dubitado y al darse cuenta que se trata de una copia fotostática, las firmas que lo suscriben, no son firmas originales, en consecuencia, la firma señalada como de carácter dubitada, no es una firma original que cursa en el documento que reposa en el Tomo 15, Protocolo 1°, signado bajo el No. 1, de fecha 9 de agosto de 1993, por ante el hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, aún cuando hubiesen efectuado un análisis de la misma, tal análisis no les permite determinar de manera categórica sus características individualizantes, sus puntos característicos y poder efectuar el cotejo como la firma dada como de origen conocido o indubitado de la ciudadana NEREYDA RODRÍGUEZ DE MORRELL.
No obstante, los expertos designados para los efectos del Informe Técnico Pericial, tomaron macrofografias que fueron anexadas al informe y del examen efectuado a la firma de origen conocido bajo observaciones microscópicas a diferentes escalas, obtuvieron como resultados que la firma señalada como indubitada o de origen conocido para el cotejo, que aparece en el libelo de la demanda, al folio 6, es una firma legible, la cual perfectamente se lee “Nereyda de Morrell” ejecutada con habilidad escritural, con tinta de bolígrafo color negro; ejecutada sobre la línea base de manera espontánea, proyectando los trazos ascendentes con una presión tenue, y los descendentes con una marcada presión, dirigiéndolos en su recorrido de izquierda a derecha e igualmente se observa que a medida que va ejecutándose la firma, esta va en ascenso y que surgen puntos característicos e individualizantes, originados por la motricidad automática del ejecutante, señalados en el informe de la siguiente manera:
“…COMO PUNTO N° 1: Señalamos la calidad de punto de arranque (Véase N° 1 en la Plana Gráfica) que se ejecuta con un pequeño gancho dirigido de derecha a izquierda con presión tenue. COMO PUNTO N° 2: Señalamos la calidad de las presiones presentes a lo largo de la ejecución de la letra que hemos identificado como “N” de la palabra Nereyda.- En efecto a nivel del punto 2, trazo ascendente, se observa una presión uniforme, hasta llegar a la cúspide, donde forma un ángulo, (Ver 2A) se observa una presión más fuerte, (Véase 2B) debido a la pausa originada por la rotación del instrumento escritural, presión ésta que se mantiene durante todo el trazo descendente, ascendente al momento de iniciar el trazo ascendente, se observa otro ángulo y esta presión ascendente es tenue (véase No. 2C). Cabe significar una característica individualizante en la ejecución de este letra identificada como “N” , la ejecutante, la ciudadana NEREYDA DE MORREL, realiza los trazos ascendente con presión tenue uniforme y los descendentes son mas fuentes y finos. COMO PUNTO N° 3: La perfecta relación que existe entre el punto de arranque de la letra identificada como “N” y los dos ángulos que hemos marcado en la plana gráfica como 2A y 2B. COMO PUNTO N° 4: Indicamos la calidad del punto de arranque de la letra identificada como “M” de la palabra Morrell, la cual se observa con presión tenue, dirigida de abajo hacia arriba. COMO PUNTO N° 5: Se observa el hecho cierto que en la cúspide de todos los trazos ascendentes, de la letras altas, esto es, de la “N”, “d”, “d”, “M” y “ll” se observa presión fuerte, y un grumo debido a la rotación del instrumento escritural, punto este característico de la ejecutante. COMO PUNTO N° 6: Se observa que la inclinación de izquierda a derecha de la letras “N” de la letra “d”, de la letra “M” de la palabra Morrell y primera “I” de la letra “II” de la palabra “Morrell”, que se encuentra envolviendo la letra que le precede. COMO PUNTO N° 7: Indicamos la calidad del punto de levantamiento de la última letra “II” de la palabra Morrell, que luego de concluir este trazo descendente con presión fuerte, concluye de forma firme sin dejar ninguna estela o proyección.”…

Los expertos designados en la presente causa con vista a las documentales presentadas para dicho cotejo, concluyeron que la utilización de fotostáticas ha sido descartada hasta para la ilustración de los dictámenes, por lo tanto, no son aceptables para el estudio gráfico o documental, que para poder emitir opinión en forma inobjetable, deberían suministrarles el original de dicho documento.
Alegaron a manera de ilustrar a este Despacho que el documento donde aparece la firma señalada como dubitada, luego de tomar la macrofotografía, ubicada en el reglón 51, en término generales y sin que esto sea tomado como un análisis determinante, señalaron, que se trata de una muestra amplia de escritura, de calidad aceptable, de coherentes desarrollos gráficos y aún cuando morfológicamente parecen similares, existen muchos elementos que no concuerdan con el análisis efectuado a la firma de origen conocido, como por ejemplo, el grado de inclinación, la superpensión de trazos, el espacio entre las distintas grafías, orden, continuidad, entre otros.
Que en consecuencia el documento que se encuentra protocolizado bajo el N° 1, en el Tomo 15, del Protocolo 1° en fecha 9 de agosto de 1993, como la firma cuestionada o de origen desconocido que suscribe dicho documento y que fuera señalada para el cotejo, se presenta en copia fotostática; y conocido que el proceso de fotocopiado se realiza por medios ópticos y fotosensibles, se encontraron con un cotejo complejo y los expertos trabajaron con fotografías de la firma, firma ésta de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que en la misma se presentan producto de la intervención de un equipo mecánico que impide determinar rasgos característicos indispensables para el cotejo, como lo son, la presión del instrumento escritural, la velocidad la superposición de trazos, temblores, entre otros. Enfatizaron que existen puntos que en una fotocopia, no pueden determinarse con certeza y podrían traer confusión, que hay detalles que no se pueden comparar por cuanto no se aprecian con exactitud por tratarse de una fotocopia, que su criterio, dicho documento estaría descartado para el cotejo, por las amplias limitaciones técnicas que presenta para su estudio, lo cual limitó a los expertos para emitir un pronunciamiento sobre la identidad de producción de la firma dubitada.
Con respecto a esta prueba cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, expediente N° 01-302, señaló:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

En las actas procesales quedó plenamente demostrado que la firma cuestionada o de origen desconocido que suscribe el documento tachado y que fuera señalada para el cotejo, se presenta en copia fotostática, razón por la cual queda desechada dicha prueba de experticia y así se declara.
-VI-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes se hace imperioso señalar que en el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
Que en ese mismo orden los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al Juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.
Que cuando el Juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El caso bajo estudio va dirigido a dilucidar la falsedad y subsiguiente nulidad del instrumento público que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre, calificado por la representación judicial de la parte actora como un ilícito cometido en perjuicio de los derechos e intereses de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ, identificada en las actas procesales, puesto que el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, identificado en autos obró en menoscabo del patrimonio de la demandante.
Quedó constatado en los autos que la actora fundamentó su pretensión amparada en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil e invocó la falsedad del instrumento público presuntamente autenticado en fecha 20 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 36, Tomo 40° de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre.
Que la posición asumida por la parte actora en autos va dirigida a demostrar que existe una venta fraudulenta realizada a favor del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.583.839 y autorizada por el supuesto cónyuge ciudadano JOSE MANUEL MORREL, titular de la cédula de identidad N° 1.163.917, en fecha 20 de julio de 1993, supuestamente por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta bajo el N° 36, Tomo 40° de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre; que el documento autenticado antes citado se refiriere a un poder otorgado por el ciudadano RICARDO MORALES, en su carácter de representante de la firma mercantil TERMOMATIC, aunado al hecho de que la persona que aparece autorizando la supuesta venta como su cónyuge no lo es y trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio.
Invocó el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y con respecto al numeral 3 del citado Código que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Alegó que ha sido falsificada su firma y la de su cónyuge. Hechos éstos que se subsumen en las causales previstas en los numeral 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Quedó plenamente comprobado en los autos que la parte actora probó: 1. Que la firma del que aparece como otorgante del acto fue falsificada. 2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 3. Los hechos invocados en el escrito libelar.
Que consta a los folios 81 y 82 del expediente, que el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, no compareció por ante este Juzgado, por lo que fue designada defensora judicial. Que el demandado en el lapso probatorio no desvirtuó los alegatos invocados en el escrito libelar.
Que conforme con el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal evacuó una inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, y quedó comprobado que en el libro principal de autenticaciones del año 1993 en los folios 82 al 83 del citado Tomo se encuentra asentado un instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES, obrando con el carácter de gerente de la firma mercantil Termomatic, Compañía Anónima a los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, el cual quedó autenticado en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 40; que tanto en el Libro Índice como el Libro Diario que llevaban para esa época ha referencia al instrumento poder antes citado. Que en los tres (3) tomos inspeccionados no consta la existencia del documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40.
Que de la inspección judicial evacuada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedó plenamente comprobado que en el Tomo 15, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1993, corre inserto un documento suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, mediante el cual dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno; el cual fue presentado para su registro por el ciudadano antes mencionado previa autenticación ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el N° 36, Tomo 40. Que el instrumento riela en el citado tomo en copia simple con la respectiva nota de protocolización y sus asientos en original. Que el citado documento quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 15 del Tercer Trimestre, amparado en un presunto instrumento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo que no existe.
Que en el transcurso del proceso quedó comprobado que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 131, numeral 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como lo pautado en el artículo 442 numeral 14 eiusdem, mediante oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con vista a lo antes analizado, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de las causales establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y con respecto al numeral 3 del citado Código que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, alegadas en el escrito libelar y por cuanto la parte demandada ni siquiera compareció al acto de la contestación, siendo que la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, los presupuestos procesales para determinar la falsedad de los instrumentos cuestionados, concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad que se cumplen los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 1 y forzosamente debe declarar procedente la presente acción y así lo declara.
-VII-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por tacha de falsedad interpuesta por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se declara existente el documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico alguno el documento mediante el cual la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno, el cual quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que quede firme este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN
Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN