REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
-I-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POWER SUPLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2006, bajo el No. 13, Tomo 36-A., representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.449.254, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOHANDRY POLANCO y RONALD GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.737.783 y 17.647.615, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 148.779 y 142.921, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MIRIS LA TIENDA, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el No. 36, Tomo 30-A, con acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2002, inserta con el No. 38, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos NIRIS PELEY GÓMEZ y DOLORES MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.432 y 4.762.117, respectivamente, en su carácter de presidenta y vice-presidenta, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2822-13.
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 6 de agosto de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 9 de agosto de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, pague a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.850,38) monto plenamente discriminado en el auto de admisión apercibido de ejecución.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento intimatorio hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, ni consta en las actas que proveyó al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consiste en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la intimación del demandado, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE


Exp. 2822-13
XR/nl.