REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano EXAIRO JOSÉ CALDERA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.153, actuando en representación de los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.188.934 y 17.188.877 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LARRY ROMERO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.639 y 158.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.217.291, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO: Ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 148.355, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2708-12
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para sentencia este Tribunal observa que en el acto de la audiencia de mediación celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, el profesional del derecho, ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, antes identificado, alegó como punto previo al acto, la pertinencia de esa defensa de proceder a impugnar la representación que se atribuye el ciudadano EXAIRO JOSE CALDERA VEZGA, arriba identificado, mediante la cual pretende ejercer la presente demanda de desalojo en nombre de los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO Y FRANCISCO CALDERA ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.188.934 y 17.188.877, quines fungen como supuestos actores, toda vez que el poder que le fuera conferido al primero de los mencionados no puede ser considerado judicial, pues este sólo puede ser ejercido por personas con capacidad de postulación, es decir, abogados conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados; señaló que al no ser la persona que representa a los actores abogado, incurre en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogado, motivo de orden jurídico, razón por la cual solicitó al Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como todos los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por los fundamentos antes expuesto.
Por su parte, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, antes identificado, abogado asistente de la parte actora negó la falta de cualidad del ciudadano EXAIRO JOSE CALDERA VEZGA, arriba identificado, por cuanto consignó poder amplio y suficiente donde se le faculta para ejercer las acciones judiciales ante cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que este Juzgado declare sin lugar la petición esgrimida por el Defensor Público.
Sobre este punto, merece especial atención el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, que en forma parcial se transcribe:
“…“(…) ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)” …omissis… “Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).”…
Con vista a la incidencia planteada en autos y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico quedó plenamente determinado que para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que:
“… “(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…
-III-
El Tribunal observa:
En el caso de autos quedó evidenciado que el ciudadano EXAIRO JOSÉ CALDERA VEZGA, en representación de los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, antes identificados, interpuso la demanda de desalojo en contra de la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUAREZ, antes identificada, según consta del instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 del expediente, quien no tiene la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados, razón por la cual se declara como no interpuesta la demanda de desalojo que intentó el ciudadano EXAIRO JOSÉ CALDERA VEZGA y la nulidad de todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por el ciudadano EXAIRO JOSÉ CALDERA VEZGA, en representación de los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, en contra de la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUAREZ, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 103 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que le atribuye a la Jueza la posibilidad de dar por concluido el proceso o terminado el procedimiento, siendo inútil una reposición en esta causa y así se decide.
Queda entendido que por cuanto consta en autos que en fecha 6 de marzo de 2012, la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, tramitó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, la parte interesada podrá intentar la acción de desalojo en cualquier momento. En consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por el ciudadano EXAIRO JOSÉ CALDERA VEZGA, en representación de los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, en contra de la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUAREZ, y consecuencialmente se declara inadmisible por cuanto no puede considerarse válidamente intentada y así se decide.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria no se hace especial mención a las costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
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