REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
Maracaibo, 18 de marzo de 2014
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 21 de febrero de 2014, previo el trámite legal se declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos por los ciudadanos BETTY COROMOTO MEJIA BRACHO y REIMUNDO GUILLEN BAEZ, en fecha 20 de abril de 1985, según el acta de matrimonio signada con el No. 305, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en fecha 7 de marzo de 2014, ordenó la ejecución de fallo. Ahora bien, por cuanto constata este Juzgado que se incurrió en un error material en el nombre del cónyuge REIMUNDO GUILLEN BAEZ, colocando REIMUNDO GUILLEN PAZ al momento de pronunciarse en dicho fallo, y por cuanto a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 6 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. C-2002-000091, estableció que:
“…Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).”…
Con vista a la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas y que puede obrar con conocimiento de causa en asuntos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes intervinientes en esta solicitud de divorcio y por cuanto las resoluciones que se dicten en estos asuntos van dirigidas para asegurar un derecho sin contención a las partes y en aplicación analógica al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena modificar el fallo de fecha 21 de febrero de 2014, única y exclusivamente para rectificar el segundo apellido del ciudadano REIMUNDO GUILLEN BAEZ, quedando con pleno valor y eficacia jurídica la sentencia dictada por el Tribual en fecha 21 de febrero de 2014 y su ejecución, por lo que deberá reimprimirse el fallo con dicha corrección así como los respectivos oficios de ejecución. Asimismo deberá corregirse el fallo publicado en la página del TSJ y reemplazarse el fallo del copiador de sentencia que lleva este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: BETTY COROMOTO MEJIA BRACHO y REIMUNDO GUILLEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.676.730 y 7.935.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 132.800.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1784-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos BETTY COROMOTO MEJIA BRACHO y REIMUNDO GUILLEN BAEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 20 de abril de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 305 y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ROXANA CHIQUINQUIRA GUILLEN MEJIA y ROSSELIN PATRICIA GUILLEN MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.634.702 y 20.861.216, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 13 de enero de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 29 de enero de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y solicitó se inste a los solicitantes a consignar la partida de nacimiento de las hijas procreadas dentro del matrimonio.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal; siendo que en fecha 05 de febrero de 2014, la solicitante consignó lo requerido por la representación fiscal y se ordenó notificar de la misma la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente sellada y firmada; siendo que en fecha 20 de febrero de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 20 de abril de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 305, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ROXANA CHIQUINQUIRA GUILLEN MEJIA y ROSSELIN PATRICIA GUILLEN MEJIA, antes identificadas y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BETTY COROMOTO MEJIA BRACHO y REIMUNDO GUILLEN BAEZ, en fecha 20 de abril de 1985, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 305, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa.
Sol. N° 1784-14.
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