REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

Vista la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos, presentada por los ciudadanos HERMER ENRIQUE BARRIOS PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 2.882.276, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 12.404.041 respectivamente, de igual domicilio, quién actúa en nombre, representación y a favor de la ciudadana NORKA JOSEFINA VERA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.385.377 y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS GERARDO VARGAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 57.136, de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente, numérese.
Ahora bien, observa este Juzgado que el ciudadano LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA, actúa en nombre, representación de la ciudadana NORKA JOSEFINA VERA DE BARRIOS, antes identificada, según consta del poder general de fecha 7 de marzo de 2006, debidamente presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 34, Protocolo 3, Tomo 2, siendo que dicha representación a los efectos de solicitar la liquidación y partición de la comunidad conyugal carece de la capacidad de postulación para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Cabe destacar que las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. En el caso de autos, la representación que ejerce el ciudadano LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Tal criterio tiene como base, en nuestra jurisprudencia, la sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente: “…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo sobre este punto, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 21 de agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que la doctrina que al respecto sustenta esa Sala Civil, establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; tomando en consideración los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 15 de junio de 2004, sentencia 1.170, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), estableció que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 30 de noviembre de 2006, sentencia Nro. 2.129, con ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso sub iudice, al pretender una persona que no es abogado, ejercer poderes en juicio, incurre en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la solicitud intentada en los términos planteados y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE