REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado RICARDO HERNANDEZ ORIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la junta de condominio CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, debidamente registrada en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1996, bajo No. 03, Protocolo Primero, Tomo 26, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 93ª; para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que pague la cantidad de Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares (BS. 2.068,00); Segundo: Que pague la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en conceptos de gastos del protesto del cheque; Tercero: Que pague la cantidad de Ciento Tres Con 40/100 (Bs. 103,40) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011; Cuarto: Que pague las costas y costos del juicio hasta su definitiva terminación.
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal ordeno agregar las resultas del exhorto de intimación, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2011, el abogado JAIME SENIOR JORDAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo No. 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Rayza Gutiérrez de Rosario, presento escrito de cuestiones previas prevista en el articulo 346 ordinal 4 que establece la falta de representación del citado.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria que declaro CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de febrero de 2013 con la cual se ordeno notificar a las partes.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde la fecha que se dicto la sentencia interlocutoria que declaro CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de febrero de 2013 con el cual se ordenó la notificación a las partes, hasta el día de hoy 05 de marzo de 2014, han transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.