REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.


Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.755, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Montero de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.573, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.242.731, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.242.731, de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2.003, según copia certificada del acta de matrimonio No. 199, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 20-10-2.005; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el día 02 de febrero del año 2.005, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Por otra parte, solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13-11-2012, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 15-11-2012, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR, para que convenga por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, durante las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m), y la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que expongan por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, informando que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ AGUILAR, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Gelvez Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, estampó diligencia ampliando la dirección de la parte demandada y solicitando se ordenara librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto proveyó ordenar librar nuevamente la boleta de citación ordenada mediante auto de fecha 15-11-2012, a fin de citar a la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR.
En fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR, asistida por el abogado Adolfo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, estampó diligencia informando lo siguiente: “…Por medio de la presente informo al Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ AGUILAR, e igualmente solicito al Tribunal se sirva citar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido todos los extremos de ley, se sirva declarar el divorcio propuesto…”.
En fecha 18 de febrero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 21-02-2014, la referida Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GÓMEZ AGUILAR y YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR. Tal opinión la emito de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1, 10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GÓMEZ AGUILAR y YASMELY DEL CARMEN ORTEGA PALMAR, en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2.003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). EL SECRETARIO.


GHE/ca