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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de marzo de 2.014
203° y 155°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos EDGAR YOVANNY CARRERO LOPEZ y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.630.486 y 17.635.501 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DILIDA DEL CARMEN ARRIETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.721.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.760; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos EDGAR YOVANNY CARRERO LOPEZ y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.630.486 y 17.635.501 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DILIDA DEL CARMEN ARRIETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.721.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.760; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Perijá del Estado Zulia, el día 17 de diciembre del año 2.010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 273 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vista Bella, Edificio Higuerote, Apartamento 3-A, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 11 de septiembre del año 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen ningún tipo de bienes que repartir. De la misma forma convienen en solicitar se sirva decretar la Separación de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente. Asimismo, convienen en suspender la vida en común de los cónyuges, alegando que cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y por ultimo, que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos EDGAR YOVANNY CARRERO LOPEZ y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.--------------
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ ca
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