REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.307, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.26.094 actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana JOSEFINA ESTHER PERTUZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.740.452, residenciada en Ciudad Bolívar y el ciudadano KELVIS ENRIQUE MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.782.406 domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.094 respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día 22 de marzo de 2005, sin que hasta la presente fecha haya reconciliación alguna.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2.004, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; que desde el día 22 de marzo del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon descendencia legítima alguna como tampoco fomentaron bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles que partir.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 29 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.013, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, sin que hasta la fecha la referida fiscal haya emitido opinión alguna al respecto.
Sin embargo, en consideración a que uno de los contrayentes se encuentra representada mediante poder especial, este Tribunal hace acotación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”
Ahora bien, considerando la sentencia parcialmente transcrita se observa que la presente causa se trata de un juicio de divorcio de mutuo consentimiento y de carácter personalísimo, no obstante, el Tribunal procede a efectuar un análisis previo del poder especial conferido por la ciudadana JOSEFINA ESTHER PERTUZ ZAMBRANO a la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, que expresa: “…para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en la solicitud de DIVORCIO según el Artículo 185ª del Código Civil vigente, para disolver el vinculo matrimonial contraído en fecha Tres (03) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) por ante por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano KELVIS ENRIQUE MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.406, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Pradera del Sur, calle 95U, casa No. 82-132 en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicha relación fue interrumpida en fecha Veintidós de Marzo de Dos Mil cinco (2005) sin que hasta la presente fecha haya reconciliación alguna. Durante nuestra unión conyugal no procreamos descendencia legítima alguna, como tampoco fomentamos bienes muebles ni inmuebles que partir. RATIFICIO TODO Y CADA UNO DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 185ª del Código Civil vigente, pudiendo representarme por ante cualquier autoridad civil, administrativa, jurisdiccional, militar, fuerzas policiales municipales, regionales, estadales; en especial queda facultada para representarme en todos y cada uno de los actos que sean necesarios y pertinentes, hasta la total y definitiva sentencia que deje disuelto mi vinculo matrimonial…”. Se desprende del referido poder que tiene el carácter especial y contiene la voluntad expresa y precisa de todas aquellas indicaciones necesarias para instaurar la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, tales como que la acción de divorcio estará fundamentada en el artículo 185 A; que contrajo matrimonio con el ciudadano KELVIS ENRIQUE MEDINA LOPEZ, en fecha 03 de septiembre de 2004; que están separados desde el día veintidós (22) de marzo de 2005, que constituye más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna; que el último domicilio conyugal lo establecieron en sector Pradera del Sur, calle 95U, casa No. 82-132, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; que durante su unión conyugal no procrearon descendencia legitima alguna, como tampoco fomentaron bienes muebles ni inmuebles que partir.
De manera que, es permisible aceptar en este caso la representación judicial de la cónyuge JOSEFINA ESTHER PERTUZ ZAMBRANO con la presentación personal del otro cónyuge KELVIS ENRIQUE MEDINA LOPEZ en la instauración de la presente solicitud de Divorcio conforme con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el Tribunal constata que la representante judicial de la ciudadana Josefina Esther Pertuz Zambrano y el ciudadano Kelvis Enrique Medina López manifiestan que el último domicilio conyugal de los mismo fue en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSEFINA ESTHER PERTUZ ZAMBRANO y KELVIS ENRIQUE MEDINA LOPEZ, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO