Expediente: N° 2496-13
Sentencia No. 114-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: DAVID JULIO GALIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.525, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: LISBETH COROMOTO BARRETO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.316.592.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana LISBETH COROMOTO BARRETO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.316.592, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS MACHADO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.610, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano DAVID JULIO GALIZ RIVERO, previamente identificado, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Alega la parte demandada que el actor en su libelo hace una acumulación indebida por haber demandado en un mismo libelo dos pretensiones una de las cuales no le esta permitido por ley, lo cual las hace incompatibles entre si, ya que interpone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato una demanda de tercería atípica no consagrada en el ordenamiento jurídico ya que demanda subsidiariamente a los ciudadanos YADIRA MASS y GIOVANNY VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2014, el ciudadano DAVID GALIZ, asistido por el abogado ROBINSON RINCON LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.269, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Se opuso formalmente a la cuestión previa opuesta ya que carece de sentido legal habida cuenta que se trata de un simple llamamiento a terceros que tienen interés en el juicio y jamás una acción autónoma e irreflexiva como pretende hacerlo percibir la demandada.
Por tal motivo se opone formalmente a la referida cuestión previa, la cual pide sea declarada Sin Lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta y basado en lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°.-Cuando alguna de las partes pida intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la norma antes referida el llamamiento a terceros de conformidad con el ordinal antes trascrito lo puede realizar cualquiera de las partes intervinientes en el proceso.
Consagra el Artículo 382 eiusdem lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.
Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte actora hizo la solicitud; llamando a la causa a los ciudadanos YADIRA MASS y GIOVANNY JAVIER VILLALOBOS.
En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, interés que se encuentra comprobado y se desprende de la prueba documental que riela al folio catorce de la presente causa donde existe un recibo de pago emitido por la ciudadana YADIRA MASS, mediante el cual declara haber recibido de la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de Apartado de una vivienda ubicada en La Montañita, en consecuencia considera esta Juzgadora que en la presente causa se han llenado los extremos exigidos por la ley para el llamamiento de unos terceros que deben ser citados en garantía una vez conste en actas la contestación de la demanda y se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana LISBETH COROMOTO BARRETO DUARTE asistida por el abogado LUIS MACHADO BRICEÑO, contra el ciudadano DAVID JULIO GALIZ RIVERO, ambos identificados en actas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el antes mencionado CIUDADANO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA