REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Marzo de 2014
203º y 155°
Conoció por distribución este Juzgado de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y por cuanto han sido consignados los documentos requeridos por este Tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2014; en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Comparece el ciudadano RAFAEL JOSE OLMOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.924.827, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara J. Colina C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.422, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ZAIDA DE JESUS, HENDER ALBERTO, ELVIS ENRIQUE y HENDRI GERARDO OLMOS MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.776.595, V-4.743.131, V-5.850.463 y V-7.713.853, solicitando se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante YOLANDA JOSEFINA MEJIAS DE OLMOS, quien era venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-132.179 quien en vida fuere su madre y falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Diciembre de 2013. La mencionada solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de defunción No. 29, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 32, celebrado entre RAFAEL ANGEL OLMOS ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA MEJIAS ESCARAY, emitida por la Secretaría del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de defunción No. 456, de RAFAEL ANGEL OLMOS ALVARADO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá; 4) Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE, HENDRI GERARDO y HENDER ALBERTO OLMOS MEJIAS; 5) Datos filiatorios certificados de los ciudadanos RAFAEL JOSE y ZAIDA DE JESUS OLMOS MEJIAS; 6) Copias de las cédulas de identidad y 7) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RAFAEL JOSE, ZAIDA DE JESUS, HENDER ALBERTO, ELVIS ENRIQUE y HENDRI GERARDO OLMOS MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.924.827, V-3.776.595, V-4.743.131, V-5.850.463 y V-7.713.853 como únicos y Universales Herederos de la causante YOLANDA JOSEFINA MEJIAS DE OLMOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-132.179.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal; Así mismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.-
La Juez,



Abog. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal

El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta

En la misma fecha se devolvió constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se dejó copia certificada de la solicitud N°1.191-2014 y se expidieron las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.-
El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta

Sentencia N°.105-2014
MIG/GGU/lr.