Exp. No. 2353-12
Sentencia No. 98-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.510.451, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO y CONSTRUCCIONES, inscrito por ante el Registro de Comercio de la 17 Circunscripción Judicial el día 15 de Mayo de 1956, bajo el No.105 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de EXTINCION DE HIPOTECA, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de 2012, admitida el doce (12) de Junio de 2012, presentada por la ciudadana NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.265, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que es heredera ab-instestao de MANUEL GONZALEZ BECERRA, Venezolano, tal como se evidencia en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones identificado con el No. Rif J-31305296-5, de fecha 01 de agosto de 2006 y que el mencionado, según documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el No 5, tomo 9, Protocolo 1, se constituyo en deudor del INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H, C.A, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.9.530,00), del anterior cono monetario, por concepto de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual. Por lo que se comprometió a cancelar al referido acreedor en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de las cuales las treinta y cinco (35) primeras cuotas, son por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266) y la última, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.253, 68) y que en cada una de esas cuotas está incluida la parte correspondiente a la amortización del capital prestado, más los intereses pactados. Expresa la parte demandante, que para facilitar el pago de las cuotas convenidas el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, acepto, sin protesto y sin aviso, TREINTA Y SEIS (36) letras de cambio, cada una de ellas por un valor igual a cada una de las cuotas convenidas y con la misma fecha de vencimiento las cuales serian entregadas al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, al momento de la cancelación de las respectivas cuotas y que para garantizar el pago de la cantidad referida anteriormente, MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, antes identificado, constituyo hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del INSTITUTO DE AHORRO Y CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A, sobre un inmueble formado por una casa, ubicada en la Calle Celis, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y tiene una superficie de CINCO METROS (5 mts) de frente por VEINTIOCHO (28mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Celis; SUR: Casa que es o fue de Adan Camalco, ESTE: Casa de su propiedad y OESTE: Casa de Jesús Galván y que el referido inmueble fue protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Maracaibo en fecha 28 de enero de 1938, bajo el No 2, tomo 27, Protocolo 1. Añade la demandante, que su padre MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, llegando las fechas para el pago de las respectivas cuotas, cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades de las cuales se sirvió a añadir copias de las respectivas letras de cambio pero que sin embargo, nunca se le otorgo el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, correspondiente por parte del INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A. Ahora bien concluye la parte demandante que la hipoteca convencional de primer grado, fue constituida el día 16 de febrero de 1960, bajo el No 50., tomo 9, protocolo 1, ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se evidencia que han transcurrido más de los veinte años (20) que señala la ley en el artículo en comento, para que la hipoteca prescribiese y que habiendo transcurrido cincuenta (50) años desde el momento de la cancelación de la referida hipoteca se ha producido la prescripción de todas y cada una de las obligaciones y es la razón por la que acude ante éste órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, en fecha 01 de Agosto de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designarle defensor ad litem recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por la ciudadana NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, plenamente identificada en actas, quien dice que supuestamente, el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el No 50, Tomo 9°, Protocolo 1°, se constituyó en deudor del INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A., por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) hasta por la Cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.9.530, 00), del viejo cono monetario, por concepto de préstamo al interés del uno por ciento (1 %) mensual. Por lo que se comprometió en cancelar al referido acreedor en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las treinta y cinco (35) primeras cuotas son por la suma de DOSCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 266) y la última, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 253,68). En cada una de éstas cuotas está incluida la parte correspondiente a la amortización del capital prestado, más los intereses pactados. Lo cual Negó rechazo y contradijo. Negó, Rechazo y contradijo lo que dice la demandante que para facilitar el pago de las cuotas convenidas el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA aceptó, sin protesto y sin aviso, TREINTA Y SEIS (36) Letras de Cambio, cada una de ellas por un valor igual a cada una de las cuotas convenidas y con la misma fecha de vencimiento las cuales serian entregadas al ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA al momento de la cancelación de las respectivas cuotas. Lo cual Negó rechazo y contradijo.
Negó rechazo y contradijo lo que dice la demandante que para garantizar el pago de la Cantidad referida anteriormente, el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA, antes identificado, constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A., sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Celis, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia _. y tiene una superficie de CINCO METROS (5mts.) de frente VEINTIOCHO (28mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes lindera NORTE: calle Celis; SUR: casa que es o fue de Adán Camalco, ESTE: casa de propiedad; y OESTE: casa de Jesús Galban. El referido inmueble fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo en efecto 28 de enero de 1938, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo 10.
Negó rechazo y contradijo lo alegado por la demandante que ésta empresa se encuentra inscrita en el Registró de Comercio de la 17 Circunscripción Judicial el día 15 de Mayo de 1956 bajo el N° 105, Y todos estos datos se dan por reproducidos en este acto íntegramente los cuales constan en el documental constitutivo de la hipoteca registrada antes señalada.
Negó rechazo y contradijo el relato de la demandante que, su padre MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA, le pago al acreedor INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A., los siguientes giros, librados el día 7 de noviembre de 1959 marcado con el Nº 2766 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de diciembre de 1959, el Nº 2767, el Nº 2768 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° febrero de 1960, el Nº 2769 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de mano de 1960, el Nº 2770 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1 ° de abríl de 1960. el No 2771 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 10 de mayo de 1960. el No 2772 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de junio de 1960, el Nº 2773 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1 ° de julio de 1960, el Nº 2774 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1 ° de agosto de 1960, el Nº 2775 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1 ° de septiembre de 1960, el Nº 2776 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1 ° de octubre de 1960. el Nº 2777 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de noviembre de 1960, el Nº 2778 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1* de diciembre de 1960, el Nº 2779 por un monto de Bs. . 266.00 con fecha de vencimiento 1° de enero de 1961, el Nº 2781 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de marzo de 1961, el Nº 2782 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1" de abril de 1961, el Nº 2783 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento el 1° de mayo de1961, el Nº 2784 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de junio de 961, el Nº 2785 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de julio de 1961, el Nº 2786 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de' vencimiento 10 de agosto de Nº 2787 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de septiembre de 1961, el Nº 2788 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento de octubre de 1961, el Nº 2789 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de noviembre de 1961, el Nº 2790 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de diciembre de 1961, el Nº 2791 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de enero de 1962, el Nº 2792 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de febrero de 1962, el Nº 2793 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de marzo de 1962, el Nº 2794 por un monto de Bs. 266.00 con fecha de vencimiento 1° de abril de 1962. Negó rechazo y contradijo, el relato la demandante que su padre MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BECERRA, llegando las fechas para el pago de las respectivas cuotas cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos.
Negó rechazo y contradijo el relato de la demandante que sin embargo, nunca se otorgó el correspondiente finiquito de LIBERACIÓN DE HIPOTECA correspondiente por parte del INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A.
Negó rechazo y contradijo el relato de la demandante que la hipoteca convencional de primer grado, fue constituida el día 16 de febrero de 1960, bajo el No 50, Tomo 9°, Protocolo 10 ante el Registro Público del Segundo Circuito de! Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se evidencia que han transcurridos más de los veinte (20) años que señala la ley en el artículo en comento, para que la hipoteca prescriba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad correspondiente hizo presencia por ante este despacho la defensora de la parte demandada, en fecha en veintidós (22) de Julio del año 2012 presentando escrito de promoción de pruebas con sus alegatos y en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante de la presente litis.

PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se establece.-
b.- Invoco al principio de la comunidad de la prueba.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Ratifico los hechos narrados en el libelo de demanda, asi como los documentos que acompañan la misma los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos ni tachados en el acto de contestación de la demanda, por lo cual esta Juzgadora los estima en todo su valor probatorio. Así se establece.-
b.- Promovió documento inserto de giro liberado y cancelados.-
c.- Promovió documento de Propiedad del Inmueble. -
d.- Promovió certificado de solvencias de Sucesiones.-
e.- promovio certificado de gravamen.-
f.- promovió acta de defunción.-
g.- promovió certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante González Becerra Manuel Ángel.
h.- certificado de solvencias de sucesiones y donaciones del causante Sulbaran de González Maria del Rosario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha doce (12) de Junio del año 2012, fue admitida demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO intentada por la ciudadana NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido cincuenta años (50) años desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar el documento de constitución de hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1° del año mil novecientos sesenta (1960), documental a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por su parte, la defensora Ad Litem de la demandada, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a analizar con lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 16 de Febrero de 1960, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido cincuenta y cuatro (54) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia, constatándose en efecto que ha transcurrido el tiempo desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que la ciudadana NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A, se tiene que efectivamente, se ha extinguido la citada hipoteca por prescripción de la obligación que garantizaba.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo. En efecto, una cosa es la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor y otra la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CREDITO Y CONSTRUCCIONES, L.H., C.A todos identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara Extinguida la Hipoteca de primer Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle celis, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia y tiene una superficie de CINCO METROS (5 mts) de frente por VEINTIOCHO (28mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle celis; SUR: casa que es o fue de Adan Camalco, ESTE: casa de su propiedad y OESTE: casa de Jesús Galván y que el referido inmueble fue protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Maracaibo en fecha 28 de enero de 1938, bajo el No 2, tomo 27, Protocolo 1 del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2.014. Años: 203º y 155º.
La Juez,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Tres y cinco (3:05 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALE Z URDANETA.