Exp. No. 2456-13
Sent. No. 95-2014


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: SOSA LLONTOP GUILLERMO, peruano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E.-81.939.578, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: COLINA REYES ORLANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.201.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2013, admitida en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, presentada por el abogado CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.284, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO SOSSA LLONTOP, antes identificado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE COLINA REYES, plenamente identificado en actas.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 13 de Julio de 2012, siendo aproximadamente la 1:27 p.m., su hijo, REIGGI VALENTINO SOSA ANACLEIRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 21.356.643, de este domicilio, mientras conducía un vehículo propiedad del demandante, Maraca Honda, Modelo Accord, Tipo Sedan, Color Plata, Placa VAO65X, año 98, serial de carrocería H8CD55WV201356, por la avenida 11, dirección Sur-Norte, entre las calles 66 y 66ª, al momento de iniciar el cruce a la derecha para entrar a su residencia, previo encendido de las luces de cruce y haber comprobado no poner en peligro la seguridad de tránsito, tomando el canal situado a su derecha, el cual correspondía en este caso al segundo canal, ya que la calzada, en el brocal derecho se encontraba estacionado un vehículo, al momento de iniciar la maniobra , de una manera intempestiva, con exceso de velocidad fue colisionado por un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2002, Color Balnco, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, serial de carrocería JTB VJ020243312, Placa VBP650, conducido por el ciudadano ORLANDO JOSE COLINA REYES, ocasionándole daños materiales de consideración, en todo el lado derecho del automóvil y es el caso que una vez levantada el Acta Policial del accidente, al contactar al ciudadano ORLANDO COLINA, este se ha negado a responder por los daños ocasionados al vehículo, motivo por el cual luego de realizar varios presupuestos, la parte actora demanda por la cantidad de VEINTICOHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), monto al cual ascienden los daños materiales ocasionados.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, la abogada en ejercicio y de este domicilio ROXANA URDANETA OLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO COLINA REYES, identificado en actas, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta los siguientes alegatos:
En primer lugar reconoce la existencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de Julio de 2012, entre los vehículos suficientemente identificados en actas, sin embargo indica que lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda es completamente falso, por cuanto dicho accidente ocurrió por responsabilidad de la parte actora.
Expresa igualmente que la parte actora pretende demostrar la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado, alegando entre otras cosas que el accidente ocurrió por cuanto el conductor del vehículo de su propiedad iba a exceso de velocidad y en franca violación a lo dispuesto en el artículo 258, ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sin aportar ninguna prueba que lo soporte ya que del informe del accidente de tránsito que se levantó no se desprende infracción alguna, refiriendo además que el accidente ocurrió por culpa de la parte actora ya que en su propia declaración de los hechos afirma que tomó un canal que no le correspondía abriéndose completamente a la vía izquierda para poder realizar el cruce a la derecha, transgrediendo de esta manera lo establecido en el artículo 262, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, alegando además el hecho de la victima establecido en el artículo 1189 del Código Civil.
Alega la apoderada judicial de la demandada que la presente demanda es improcedente pues en materia de transito quien pretenda la indemnización por daños causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que la parte actora no promovió prueba alguna que genere siquiera indicio de que el accidente ocurrió por responsabilidad del demandado por lo cual considera que la demanda debe declararse sin lugar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por existir un póliza de seguros con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicita al Tribunal se Cite en Garantía a la referida Sociedad Mercantil.

DE LA CONTESTACION DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.654, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
En primer lugar alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto aún cuando se presenta como propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente en ningún momento consignó el Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ni siquiera en copia simple o haciendo mención de él en el libelo de la demanda.
Alega igualmente que en el presente caso el demandante exige de manera inexplicable una reparación de daños sin demostrar la responsabilidad por parte del conductor del vehículo propiedad del demandado y confiesa y admite que fue él quien cometió la infracción, al tomar el canal que no le correspondía incumpliendo lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y que fue la parte actora el agente causante del accidente de tránsito, tal como se desprende de las actuaciones de tránsito y de su propia confesión.
Indica finalmente que quien pretenda la indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad del contrario, pues es sabido que rige el principio de responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario, por lo tanto considera que en el presente caso la pretensión del actor es improcedente, siendo que de las actas levantadas por las autoridades de transporte terrestre no se evidencia que la colisión se haya producido por culpa del conductor del vehículo No. 2, sino todo lo contrario, pues de las pruebas que acompaña el actor con el libelo de la demanda, se desprende que en todo caso, fue el actor quien cometió la infracción en el accidente de tránsito en cuestión.
Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas dieciséis (16) de Octubre de 2013, tanto la parte demandada como el Tercero citado en Garantía presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invoco conforme al principio de la comunidad y adquisición de la prueba judicial, la confesión espontánea realizada por el actor en el libelo de la demanda, al indicar “como un vehículo estaba estacionado en la parte de la acera hice una maniobra para tomar la curva y entrar” al merito favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a esta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Ratificó el valor probatorio de la copia simple de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre contratada por el demandado con la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL No. 1114264. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA

a.- Invoco conforme al principio de la comunidad y adquisición de la prueba judicial, la confesión espontánea realizada por el actor en el libelo de la demanda, al indicar “como un vehículo estaba estacionado en la parte de la acera hice una maniobra para tomar la curva y entrar” al merito favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a esta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Ratifico lo relativo a la falta de legitimidad del actor al no haber demostrado en la oportunidad correspondiente la cualidad de propietario del vehículo cuya indemnización reclama. Con respecto a dicha invocación considera este Tribunal que se constituye más como un alegato que como un medio de prueba, por lo tanto se niega la misma. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2456-13 por libelo de demanda presentado el día 11 de Abril de 2013, siendo admitido en fecha 16 de Abril del mismo año, donde el abogado CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.284, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, plenamente identificado en actas, demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano ORLANDO JOSE COLINA REYES titular de la cédula de identidad No. V.- 25.201.632.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora se presenta en juicio como propietario del vehículo Marca: Honda, Modelo Accord, Tipo Sedan, Color Plata, Placas VAO65X, año 98, serial de carrocería H8CD55WV201356.
Ahora bien establece el artículo 340 del Código Adjetivo Civil , específicamente en su ordinal Sexto lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En la presente causa observa esta Juzgadora que tal y como fue alegado por el tercero llamado en garantía, a pesar de que el ciudadano GUILLERMO SOSA LLANTOP, alega ser el propietario del vehículo antes referido, no acompañó en ningún momento el Título de Propiedad que le acredite tal condición, ni mucho menos hace mención en la redacción de la demanda del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre lo siguiente:
“Se considera como propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En consecuencia considera ésta Juzgadora que al no haber probado la parte actora su condición de propietario del vehículo ya identificado, con la consignación del respectivo Título de Propiedad del mismo, se evidencia en actas que hay una falta de cualidad e ilegitimidad del ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP para actuar como demandante en el presente juicio por lo que considera esta sentenciadora que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, sin entrar a conocer más detalles de fondo sobre la misma. Así de Decide.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP contra el ciudadano ORLANDO JOSE COLINA REYES, ambos identificados en actas.
1.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta y ocho (10:38 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA