Sentencia No. 93-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior solicitud de convocatoria a acta de asamblea, presentada por los ciudadanos FRANKLIN BARRERA MATOS, STELLA BEATRIZ NUÑEZ MARTINEZ, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y HECTOR ANDRES GUERRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.308.585, V.- 12.871.992, V.-8.083.121 y V.-15.411.050, respectivamente actuando como Co-Propietarios de la Torre Residencial del Centro Comercial Paseo Ciencias, denominada EDIFICIO PADILLA, asistidos por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.643, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio útil, junto con sus anexos, constantes de veintinueve (29) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen por ante la sala de este despacho los ciudadanos antes identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 07 de Febrero de 2014, solicitamos al Administrador del Edificio ciudadano HELI MONTIEL SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se sirviera convocar a una Asamblea General Extraordinaria a fin de conocer y decidir los siguientes puntos: PRIMERO: Nombramiento de la nueva Junta de Condominio. SEGUNDO: Nombramiento de Administrador. TERCERO: Rendición de cuentas por parte de la actual administración. Estado de cuenta de todos los propietarios del Edificio Padilla, todo lo cual le fue requerida según carta que fue recibida por el mencionado administrador a través de la empresa MRW, ya que después de habérsela solicitado en diversas oportunidades al administrador e incluso a la presidenta del condominio ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ OLMOS, estos han hecho caso omiso de la solicitud de mas de un tercio de los propietarios del Edificio, motivo por el cual acuden por ante este Juzgado a fin de que se Convoque a Asamblea General Extraordinaria de Co-Propietarios del Edificio Padilla con el objeto de tratar los puntos ya referidos.-
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Vista la anterior solicitud observa el Tribunal que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes”. (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal)

De manera pues de conformidad con la norma antes transcrita es requisito indispensable que la solicitud de Convocatoria a la Asamblea, debe realizarla un número de propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, situación que es imposible determinar en el presente caso, por cuanto no fue consignado en actas el documento constitutivo de condominio a fin de corroborar si los copropietarios que se presentan a solicitar la convocatoria al Acta de Asamblea cumple con el quórum exigido por la ley en el artículo in comento, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.-
DECISION

Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de CONVOCATORIA A ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN BARRERA MATOS, STELLA BEATRIZ NUÑEZ MARTINEZ, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y HECTOR ANDRES GUERRA ROMERO, asistido por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

Sol. No 1230-14
MG/GGU.-