Sentencia No 89 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NELSON ALI BRICEÑO MARQUEZ y JACKELINE COROMOTO GARCIA CABRERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números. V-10.239.487 y V-7.970.636, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio ROSSIE CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.517, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 28 de Enero de 2014, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce ( 2014), el alguacil hizo exposición, Informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 34 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el día 06 de marzo de dos mil catorce, compareció la Notificada, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público y expuso: En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSCION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada presentada por los ciudadanos NELSON ALI BRICEÑO MARQUEZ y JACKELINE GARCIA, suficientemente identificados en actas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NELSON ALI BRICEÑO MARQUEZ y JACKELINE COROMOTO GARCIA CABRERA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Acta No.986.-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JACKNER VIRGINIA, NELSON JOSE y NELKYSS VANESSA BRICEÑO GARCIA, todos mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento consignadas. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez ,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MGV/GGU/ca.-.
Sol. No. 1192-2.013