REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2014. Años 203º y 155º.- Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (1) folio útil y en veintidós (22) folios sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Observa este Tribunal que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN DIAZ AGAMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.031.702, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EULER JOSE FIGUEREDO FERRER y EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.716 y 199.321, solicita se les declaren suficientes los derechos que tienen ella y los ciudadanos YULIAN CHIQUINQUIRA HAGGEN PIÑA y FREDDY ENRIQUE HAGGEN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.630.506 y 14.630.504 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante FREDDY ENRIQUE HAGGEN HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.744.334, y falleciera en fecha veinte (20) de octubre de 2012 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos YULIAN CHIQUINQUIRA HAGGEN PIÑA y FREDDY ENRIQUE HAGGEN PIÑA antes identificados y copia fotostática simple de sus cédulas de identidad; 3) copia certificada del acta declarando la unión estable de hecho existente entre el causante y la ciudadana LIGIA DEL CARMEN DIAZ AGAMEZ antes identificada; 4) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014; en consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN DIAZ AGAMEZ, YULIAN CHIQUINQUIRA HAGGEN PIÑA y FREDDY ENRIQUE HAGGEN PIÑA, como únicos y universales herederos del causante FREDDY ENRIQUE HAGGEN HERNANDEZ, todos antes identificados. Devuélvanse las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO