REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO.3136
203° y 155°
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación en el Juicio por Desalojo, que sigue el abogado en ejercicio ALFONSO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.893, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERO MONTES y MILAGROS FERNÁNDEZ DE RIVERO, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.991.633 y 81.866.397; en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA FERRER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.113.150, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto el acto con la presencia del apoderado actor antes identificado, y de la abogada en ejercicio MARIBEL RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.83.245, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en adminiculación con la Ley Especial, instó a las partes a la conciliación, en virtud de haber sido el motivo del primer diferimiento, por lo que los abogados presentes acordaron celebrar conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción como modo anormal de terminación del proceso y en ese sentido: “la parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora en un lapso de diez (10) meses improrrogables contados a partir de la presente fecha. Para tales efectos, el inmueble deberá ser entregado a los arrendadores bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato arrendaticio celebrado por las partes, y solvente en todos los servicios públicos, junto con los bienes muebles descritos en el contrato. Asimismo, las partes acuerdan y determinan que los cánones de arrendamiento seguirán causándose y serán satisfechos oportunamente en los términos establecidos contractualmente, y en la misma modalidad por depósito bancario a nombre de Audio Chacín, cuenta de ahorro No.01340341483412028901, del banco Banesco, tal como lo viene realizando la arrendataria en su monto actual. Esta obligación arrendaticia no cesará para la arrendataria hasta tanto haga entrega a los arrendadores del inmueble dado en arrendamiento; sin embargo los últimos meses de canon de arrendamiento serán descontados de la cantidad entregada como depósito, por lo que ambas partes solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí pactado, es todo.” Por lo que, concediéndose las partes a través de sus representantes judiciales recíprocas concesiones en el presente proceso, a quienes en el otorgamiento de sus respectivos poderes los cuales rielan en los folios cinco (05), seis (06) y sesenta y siete (67) del expediente, les fue otorgada la facultad expresa para transigir o celebrar transacciones en nombre de sus representados, y tratándose este juicio de Desalojo de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones a la par que no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y encontrándose verificados todos los extremos de Ley, los cuales aluden según la doctrina al ánimo de transigir y las concesiones recíprocas, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Especial, homologa la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se declara terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abog, Adriana Marcano Montero

El Apoderado Judicial de la parte demandante,

La Apoderada Judicial de la parte demandada,
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero