Exp. 2939

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de octubre de 2011; con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005 bajo el número 30, tomo 179-A Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.325 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503 respectivamente en contra de los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y NACIRE BEATRIZ BRACHO DE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.712.443 y 14.365.783 respectivamente, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, decretándose la intimación de la parte demandada, ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ ya identificado.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de intimación de la parte demandada para practicarla por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal del domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, se libraron tales recaudos.

En fecha primero (1°) de marzo de 2012, se recibieron las resultas de la intimación de la parte demandada, practicada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de junio de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada, ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ ya identificado, en virtud de la infructuosidad en la practica de la intimación personal del referido demandado.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, antes identificado, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la mismo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, ordenándose la intimación de los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ ya identificado y NACIRE BEATRIZ BRACHO DE SANDREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.365.783 y del mismo domicilio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el aludido apoderado solicitó la entrega de los recaudos de intimación de la parte demandada para practicarla por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal del domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas las resultas de los mismos y agregadas al expediente en fecha siete (7) de febrero de 2013.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el aludido apoderado, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia libra el cartel de intimación respectivo ordenándose su publicación en el diario la Verdad de esta localidad.

En fecha once (11) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, previamente identificado, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento en nombre de su representada.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas dos actuaciones tendentes al impulso del proceso fueron efectuadas, la primera en fecha quince (15) de febrero de 2013, en la cual éste Tribunal libro el correspondiente cartel de intimación de la parte demandada conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y la segunda en fecha once (11) de marzo de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ALBERTO CUPELLO previamente identificado solicitó el desistimiento del procedimiento en nombre de su representada, no evidenciándose entre las referidas fechas, gestión alguna tendiente al impulso del proceso, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, verificándose el transcurso de mas de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, declarándose así en la parte dispositiva del presente fallo. Así mismo, y en atención al presente fallo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 mediante oficio N° 302-2012.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra en contra de los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y NACIRE BEATRIZ BRACHO DE SANDREA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 mediante oficio N° 302-2012.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, obraron en el proceso como apoderados judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO