REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2670


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2010, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.177.572 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 16, en fecha 6 de febrero de 1956, siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 34 ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, empresa inscrita en la Superintendencia bajo el No. 44, de ese domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2010, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su Gerente de la sucursal Maracaibo, ciudadana MARITZA BARRIOS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.979.704, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.


En fecha veintidós (22) de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.795, presentó dos (2) diligencias en la cuales señala lo siguiente: en la primera de ellas y a fin de que la misma formara parte del escrito de la demanda, identificando al ciudadano ALDO GONZALEZ, el cual fue indicado en el libelo como testigo y adicionó dos (2) ciudadanos con el objeto de que los mismos concurran al proceso igualmente como testigos; en la segunda, manifiesta que provee al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, deja constancia sobre tal actuación.

Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado el día veintidós (22) de septiembre de 2010, expuso que se traslado hasta las oficinas de la sociedad mercantil Seguros los Andes C.A., ubicadas en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 80, edificio “Las Carolinas”, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana MARITZA BARRIOS LEDEZMA, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser recepcionista informándome que la referida ciudadana no es la Gerente de esa sucursal, razón por la cual devolvió la boleta de citación y recaudos.

A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, actuando en representación del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, parte actora, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada; de manera que este Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante auto proveyó conforme lo requerido, ordenándose la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su Gerente de la sucursal Maracaibo, ciudadana MARITZA BARRIOS LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha quince (15) de octubre de 2010, la Juez Provisoria de este Tribunal, Adriana Marcano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante, todo esto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso.

Ahora bien, el día dos (2) de noviembre de 2010, la parte actora estampó diligencia dándose por notificada de dicho abocamiento.

En fecha once (11) de enero de 2011, la abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.722, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., se dio por citada para todos los actos del presente juicio, consignando a los efectos original de instrumento poder.

Ulteriormente, en fecha tres (3) de marzo de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la mencionada apoderada judicial de la parte accionada, para consignar el escrito de contestación de la demanda en el cual realizó el planteamiento de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalado además sus defensas de fondo.

Sucesivamente, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2011, mediante la cual subsana la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora en la contestación de la demanda, e impugna el poder conferido por la sociedad mercantil demandada.

En fecha trece (13) de abril de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada en el juicio iniciado por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., todos anteriormente identificados.

Seguidamente, el Tribunal el día quince (15) de abril de 2011, dictó auto a través del cual declaró improcedente en derecho el pedimento formulado por la parte actora, en cuanto a la impugnación del poder autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 155.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se profirió auto en el que se fijó para el quinto (5°) día de despacho la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el día veintinueve (29) de abril de 2011, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, y MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL,
quienes ratificaron en ese acto los alegatos contenidos en el escrito de demanda y en el de contestación de la demanda respectivamente, así como las pruebas promovidas.

Posteriormente, el Tribunal de conformidad con lo instituido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, en el que delimitó la actividad probatoria de las partes, limitándola a la comprobación de los hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, que aluden a la ocurrencia del siniestro, su fecha, y el presunto reingreso o retorno del bien asegurado al territorio venezolano, así como su fecha en caso de haber reingresado; todo a los fines del establecimiento de las responsabilidades o eximentes que se deriven del contrato de seguro suscrito entre las partes.

Luego el día cinco (5) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo que este Juzgado dictó auto en fecha doce (12) de mayo de 2011, a través del cual admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, se resolvieron las impugnaciones propuestas, y se libró carta rogatoria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, a través de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y oficio al Comando de Operaciones Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31 del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Paraguaipoa del Estado Zulia.

El día veinte (20) de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto le da entrada y agrega dos (2) oficios, el primero de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Paraguaipoa del Estado Zulia, identificado con el número 9700-045-CICPC-SDP0628, y el segundo de fecha primero (1°) de junio de 2011, emitido por el Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Sección de Investigaciones Penales, distinguido con el número GN CR-3DF-31-SIP-270.
Consta que en fecha tres (3) de agosto de 2011, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber remitido oficio de pruebas dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa de envíos MRW.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para celebrar audiencia de juicio en virtud de haber transcurrido tiempo prudencial sin obtener respuesta alguna de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, petición la cual fue negada mediante auto de fecha primero (1°) de marzo de 2013, ordenándose librar nuevamente despacho de pruebas dirigido a la dirección ut supra indicada, junto con oficio dirigido al Cónsul de la República de Colombia con sede en la República Bolivariana de Venezuela.

El día dos (2) de abril de 2013 el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 140.200, consignó oficio de pruebas dirigido al Cónsul de la República de Colombia con sede en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido y planilla de MRW, asimismo requirió se librara nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores junto con carta rogatoria, petición la cual fue proveída en misma fecha por este Órgano Jurisdiccional mediante auto.

Luego en fecha treinta (30) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto le da entrada y agrega el oficio número 182 de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, librado por el Consulado General de Colombia, sede Maracaibo - Venezuela.

El día doce (12) de julio de 2013, el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, presentó diligencia a través de la cual renunció al poder concedido por la parte actora, en tal sentido este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, acordó la paralización del proceso hasta tanto se notificara al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto recibe y agrega el oficio número 14096, librado el día doce (12) de octubre de 2013, por la Dirección General de la oficina de relaciones consulares. Asimismo, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto le da entrada al oficio No. 18934 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, librado por la Dirección del
Servicio Consular Extranjero, adscrita a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

El día veintiuno (21) de enero de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, este Juzgado fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día veinte (20) de febrero de 2014, así como la notificación de las partes.

Posteriormente el día treinta y uno (31) de enero de 2014, el alguacil temporal de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su representante legal NESTOR HUGO AMESTY.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, este Tribunal profirió auto a través del cual libró boleta de citación al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA a fin de que se evacuara en la audiencia de juicio la prueba de posición jurada promovida por la parte demandada.

El día veinte (20) de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto a través del cual difirió la celebración de la audiencia oral para el día doce (12) de marzo de 2014, en virtud de constar en actas solo la notificación de la parte demandada, para lo cual ordenó nuevamente notificar a las partes. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho, expuso que notificó a las partes del presente proceso.

En fecha once (11) de marzo de 2014, el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, parte actora, confiere poder apud acta al abogado DANIEL JOSE LUGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.671.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, se celebra la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, dictándose a los efectos el dispositivo.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, actuando para tal fecha con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en el escrito de demanda y su posterior subsanación, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:

 Que su representado fue titular y beneficiario de una póliza de seguros, Nº 3016102577, firma eminente: seguros los Andes, riesgo cubierto: robo, fecha de emisión inicial: 02-04-2009, período de vigencia: desde 01-04-2009 hasta 01-04-2010, cobertura: automóvil casco individual, cobertura amplia e indemnización diaria.
 Que en fecha 16-07-2009, su poderdante fue objeto de un robo, cuando en la carretera troncal del Caribe, sector arepera, parroquia Guajira del Municipio Páez, del Estado Zulia, sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo despojaron de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, de las siguientes características: marca: Daihatsu, clase: Camioneta, año: 2009, tipo: Sport-wagon, serial motor: 3SZ4 cilindros, modelo: Terios, color: Gris, uso: Particular, serial carrocería: 8XAJ200G099549524, el cual le pertenece según consta del certificado de registro de vehiculo Nº 27343298.
 Que luego de ocurrido el hecho delictivo su poderdante realizó la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según denuncia Nº 482.768.
 Que para el momento del siniestro su representado tenia plena vigencia de una póliza de seguros con la sociedad mercantil Seguro los Andes, C.A., con una suma asegura de cobertura amplia por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) y una cobertura de indemnización diaria por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
 Que su poderdante en cumplimiento a sus obligaciones contractuales notificó a la sociedad mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., quien a su vez le notificó que rechazaba el mismo bajo comunicación de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, en la cual indicó que tal rechazo era en virtud de que sus investigaciones quedó demostrado que el vehículo asegurado no fue robado en la circunstancias manifestadas por el asegurado, afirmando igualmente que para la fecha del supuesto siniestro el vehículo asegurado fue presentado en la administración de Aduanas de Maicao, República de Colombia, otorgándosele la importación temporal el día seis (6) de julio de 2009, contrariando en tal sentido lo que por escrito manifiesta el Teniente Coronel ARTURO JOSE OLIVAR MORENO, comandante del destacamento de fronteras número 31, quien expide copia certificada del libro de paso común de vehículos automotores (folios 165 y 177), llevado por el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, y en donde aparece registrada el vehículo asegurado objeto de esta demanda.
 Que impugna los alegatos estampados por la aseguradora en su carta de rechazo, indicando que nada tuvo que ver con el referido documento de importación y mucho menos con su realización, otorgamiento o tramitación.

 Que la sociedad mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., le esta imputando en la carta de rechazo sin haber iniciado una averiguación previa ante el Ministerio Público, la comisión de un hecho punible, en este caso constituido por la indebida acusación de simulación de un hecho criminal supuestamente perpetrado por su representado, en la referida carta rechazo.
 Que esta carta ha afectado la psiquis de su persona, ya que además de negarle la indemnización, se le acusa de algo indebido, por lo que lo ha inhibido en sus cotidianas actividades en el contexto social y profesional en el cual se desenvuelve.
 Que es necesario que SEGUROS LOS ANDES, prueba ante el Ministerio Público, sus dichos, de no ser así, estaría infringiendo su derecho al buen nombre, y menoscabo de su reputación y esfera personal-moral, ya que se supone de él, una conducta desarraigada de los demás elementales valores sociales.
 Que con esa actitud, SEGUROS LOS ANDES, incurre no solo en un hecho ilícito derivado de una conducta dolosa, fraguada con la deliberada intención de causarle un daño, sino también en el abuso del ejercicio del derecho, al desarrollar una actividad antijurídica e ilícita para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, excediéndose así en el uso de sus facultades de los límites fijados por la buen fe o el objeto para el cual ha sido conferido tal derecho.
 Que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, para que le cancele o en su defecto sea condenada por este Tribunal, la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) suma asegurada, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de Indemnización diaria, y conforme al artículo 1.196 del Código Civil, demanda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por concepto de daño moral sufrido y la corrección monetaria conforme al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

La Parte Demandada: Expone la abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
 Que es cierto que el actor contrató con su representada una Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el Nº AUIN-3016102577, para asegurar el automóvil de su propiedad, de las siguientes características: marca: Daihatsu, clase: Camioneta, año: 2009, tipo: Sport-wagon, serial motor: 3SZ4 cilindros, modelo: Terios Touch, color: Gris, placa: AA423ZA, uso: Particular, serial carrocería: 8XAJ200G099549524, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000), la cual tenía una vigencia de primero (1°) de abril de 2009 hasta el primero (1°) de abril de 2010.
 Que el día veinte (20) de julio de 2009, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BELLO ALVAREZ, quien es el productor de seguros del demandante JAFET ADAN GUERRA SIERRA, realizó la Declaración Formal del Siniestro por ante las oficinas de la sucursal Maracaibo de Seguros los Andes, C.A., momento en el cual se le requirieron una serie de recaudos, entre los cuales se indicó la consignación de la denuncia del robo, recaudo el cual fue consignado en fecha cuatro (4) de agosto de 2009.
 Que existe una serie de contradicciones e inconsistencias entre la narración de los hechos realizada por el asegurado demandante en su carta de declaración de hechos y la declaración de los hechos contenida en la denuncia número H-482.768 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que el demandante realizó la denuncia cuarenta minutos (40 min.) posterior a la ocurrencia del siniestro a pesar de las supuestas vicisitudes y calamidades a las que fue sometido, motivo por el cual su poderdante procedió al inicio de una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente.
 Que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), informó a su representada que en los archivos de la administración DIAN, Local Maicao, se encontraba el expediente administrativo de importación temporal del vehiculo asegurado, indicándose como fecha de ingreso del referido vehículo a la República de Colombia, el día seis (6) de julio de 2009, es decir, diez (10) días antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, se le informó igualmente que el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un permiso de importación temporal para turista por el término de treinta (30) días.
 Que su representado ante tales evidencias consideró que la reclamación interpuesta por el asegurado JAFET ADAN GUERRA SIERRA, era engañosa y apoyada en declaraciones falsas, razón por la cual en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, de manera hábil y oportuna, habiendo transcurrido un (1) día hábil desde la fecha de la culminación de las investigaciones, es decir, desde el día que se recibió el expediente administrativo de importación temporal, informó al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, que no era procedente el siniestro fundamentándose en las cláusula número 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro.
 Que niega, rechaza y contradice que el vehículo asegurado haya sido robado en las condiciones de modo, tiempo, y lugar, expresados por el demandante en su libelo de la demanda, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, rechazando igualmente que tuviese el deber de interponer una supuesta denuncia ante el Ministerio Público, así como que haya incurrido en abuso de poder.
 Que es de vital importancia señalar que al momento de la ocurrencia del supuesto robo, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano, por tanto el asegurado en sus declaraciones efectuó una declaración engañosa, por lo que contravino claramente la obligación contractual de efectuar una declaración verídica y fidedigna de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro.
 Que es un hecho completamente claro que la certificación de importación temporal, emitida por el DIAN, administración local de aduanas de Maicao, indica las circunstancias de tiempo acerca del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, constatando que fue el día seis (6) de julio de 2009, siendo que la hoja de solicitud número 39006489 de “Importación Temporal para Turista” señala como ése día el ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, es decir, diez (10) días antes del supuesto robo, y no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, pues en caso de retorno el asegurado debía notificar a lo DIAN a los fines de cancelar los aranceles de importación temporal.
 Que si la intención del asegurado era devolverse inmediatamente a Venezuela, por qué solicitó una importación temporal por treinta (30) días.
 Que el asegurado debió cumplir lo estipulado en la póliza de seguros declarando de manera verídica y fidedigna las circunstancias del siniestro, y que el mismo no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido de la cláusula número 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro.
 Que los daños materiales solicitados por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA son improcedentes, negando, rezando y contradiciendo que debe cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de suma asegurada, ni la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de cobertura relativa a la Indemnización Diaria por Robo.
 Que niega, rechaza y contradice por ser falso que deba cancelar por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por ser falso y exagerado que no se ajusta a la realidad, aunado a que en materia de daño moral solo procede por hecho ilícito.



III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:

 Original instrumento de poder otorgado por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, previamente identificado, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 78, de los libros de autenticaciones, al abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.795, y del cual se desprende la representación con la que actuó el abogado antes descrito.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo No. 27343298 y certificado de circulación, en el cual se identifica el automóvil de placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, serial del motor: 3SZ4 CILINDROS, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH M/ J200LG-GMPFZ-A, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, propietario: JAFET ADAN GUERRA SIERRA, portador de la cédula de identidad número E-83177572, con fecha de emisión el día veintisiete (27) de julio de 2009.

Esta Jurisdicente observando que se trata de un instrumento público administrativo, de carácter auténtico en virtud de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, que le confiere legitimidad, autenticidad y veracidad a todos los datos del automóvil allí identificado, así como también los datos correspondientes al titular del
certificado in comento, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

 Copia fotostática simple de la Denuncia No. H-428.768, realizada por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano manifestó que el día dieciséis (16) de julio de 2009, tres (3) sujetos de raza indígena de la etnia wayuu, lo despojaron del vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA423ZA, hora del delito: doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

De la referida documental, esta Juzgadora verificó que si bien la parte demandada impugnó la denuncia presentada en copia fotostática simple antes descrita, la parte actora promovente la ratifico a través de la prueba de informes en la oportunidad procesal respectiva, constando en tal sentido que mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, se recibió oficio número 9700-045-CICPC-SDP0628, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Paraguaipoa, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante el cual informan que en fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se inicio una averiguación número H-482.768, por la presunta comisión delito de robo de vehiculo, donde indican como denunciante el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, y como imputados personas aun por identificar, que el hecho ocurrió el día dieciséis (16) de julio de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), donde lo despojan lo despojaron del vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA423ZA, todo lo cual evidencia que la documental es fidedigna, en consecuencia, siendo que la información se relaciona con los hechos respecto al presente litigio, lo cual deduce la pertinencia y veracidad de los documentos in comento, se les atribuyen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Copia simple de Comunicación emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dirigida al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, mediante la cual se rechaza el siniestro identificado con el número 3016101157.

Observa quien decide, que la parte demandada no impugno el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni lo desconoció, ni interpuso la tacha de instrumento privado, quedando en consecuencia, reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio, en el sentido de que la parte demandada manifestó que rechaza el siniestro ocurrido al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, fundamentado en que el vehiculo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el asegurado quedando en tal sentido la aseguradora exonera de responsabilidad conforme a la cláusula 11, numeral 4 de las condiciones generales de la póliza. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de Oficio No. GNCR-3 DF-31-SIP-456 de fecha quince (15) de noviembre de 2009, librado por el Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31 del Estado Zulia, a través del cual expiden copias certificadas de los folios No. 165 y 177 del Libro de Paso Común de Vehículos Automotores hacia la zona fronteriza, llevada en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana (Río Limón), adscrita a esa Unidad a su mando, en donde aparece registrado el vehiculo: marca: DAIHATSU, Clase: CAMIONETA, color: GRIS, Año: 2009, Placas: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, propiedad del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA. Asimismo, se anexó copias certificadas de los aludidos folios del libro antes señalado.

De las referidas documentales constituidas por documentos públicos administrativos, esta Juzgadora verificó que si bien la parte demandada pasó a impugnarlas en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovente la ratificó a través de la prueba de informes en la oportunidad procesal respectiva, constando en tal sentido que mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, se recibió oficio número GN CR-3DF-31-SIP-270, de fecha primero (1°) de junio de 2011, emitido por el Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Sección de Investigaciones Penales, a través del cual remiten copias certificadas de los folios No. 165 y 177 del Libro de Paso Común de Vehículos Automotores hacia la zona fronteriza, llevada en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana (Río Limón), adscrita a esa Unidad, donde consta que el vehiculo: marca: DAIHATSU, año: 2009, clase: CAMIONETA, color: GRIS, año: 2009, placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, propiedad del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, aparece registrado en los referidos folios. En consecuencia, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Prueba de Testigo.

En la audiencia oral y pública celebrada el día doce (12) de marzo de 2014, la parte actora procedió a evacuar la prueba de testigo promovida en el escrito libelar, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2011.

A tales efectos, se procedió a identificar al ciudadano ALDO MAUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.296.305, funcionario de migración, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le hizo la respectiva juramentación y se le leyó las generales de Ley, preguntando el tribunal si tiene algún impedimento para declarar, si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene algún interés en las resultas del proceso, manifestando que no era enemigo pero sí amigo, más no íntimo sino conocido del ciudadano Jafet Guerra, y que se encontraba allí para testificar en virtud de haberse encontrado con el mismo el día seis (6) de julio de 2009. En tal sentido, procedió el apoderado actor a formularle las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Aldo estuvo con el señor Jafet Guerra el día seis (6) de julio del año 2009? Contestó: Eso es correcto, si. 2.- ¿A donde se dirigían? Contestó: Hacia Colombia al sepelio de mi abuela. 3.- ¿Qué medio de transporte utilizaron? Contestó: La propia camioneta de Jafet Guerra, una terios 2009, color vino. 4.- ¿Usted presenció que el señor Jafet Guerra se registró en el punto de control de la guardia nacional fronteriza en el Río Limón? Contestó: Si. 5.- ¿A que hora aproximada fue el paso por el punto de control del río limón? Contestó: aproximadamente de una y media a dos de la tarde 6.- ¿Qué día regresó de ese viaje a la República Bolivariana de Venezuela? Contestó: Regresamos el día siete (7) de julio, el siguiente día. 7.- ¿Usted estuvo con el señor Jafet en el viaje realizado el día dieciséis (16) de julio de 2009, cuando sufrió el robo del vehículo? Contestó: No.” Por otra parte, el Tribunal concedió el tiempo para las repreguntas por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes le hicieron las siguiente: 1.- ¿Diga el testigo porque razón el señor Jafet Guerra lo trasladaba al sepelio de su abuela? Contestó: porque ese día el precisamente viajaba a Colombia. 2.- ¿Diga el testigo si se detuvieron en el punto de control de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia el día seis (6) de julio de 2009 y por qué razón? Contestó: Si al momento que pasamos la frontera se presentó él con la camioneta y yo también porque iba allí, allí es donde se otorgan los permisos para lo vehículos que vienen de Venezuela a Colombia, mientras yo sacaba mi carta andina para ingresar al país también 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no es posible el paso de vehículos venezolanos por la frontera colombiana, ni de entrada ni de salida si previamente no se obtiene el permiso especial ante la DIAN? Contestó: Si tengo conocimiento de eso, al momento de llegar a Colombia, se le sacan los permisos al vehículo para poder ingresar al país, pero
los permisos son expedidos en territorio colombiano. 4.-¿Diga el testigo porque medio se regresó el Colombia el día siete (7) de julio de 2009 hacia Venezuela? Contestó: me regresé en el mismo vehículo con el mismo ciudadano Jafet Guerra. 5.- ¿Diga el testigo si conoce por qué razón el día de regreso a Venezuela el día siete (7) de julio de 2009 el señor Jafet Guerra no registró la entrada a Venezuela, ni en la DIAN, ni en el puesto de control de la guardia nacional bolivariana de Venezuela en el Río Limón? Contestó: sí, al momento de ingresar al país me hizo el comentario de que no se iba a registrar porque el regresaba pero en el río limón si se registró porque el se bajo con los documentos del vehículo. 6.- ¿Diga el testigo si es amigo del señor Jafet Guerra? Contestó: Conocido. Seguidamente, el Tribunal procedió a efectuarle la siguiente pregunta al testigo: Diga el testigo si usted conoce las razones por las cuales el ciudadano Jafet Guerra se movilizó a Colombia el día seis (6) de julio de 2009? Contestó: yo sabía que el iba a viajar pero no sabía si era el seis (6), yo lo llame y me dijo que si iba a viajar porque tenía una novedad, y así el me apoyó, me pasó buscando a mi casa y nos fuimos hacía Colombia.

Al respecto, considera quien decide conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que un solo testigo no es prueba suficiente a fin de comprobar el hecho que se desea demostrar, tal como es el retorno del vehículo plenamente identificado en actas el día 6 de julio de 2009, propiedad de la parte actora. En consecuencia, se procede a desechar dicha prueba. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

 Original instrumento de poder otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 13.792.849, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 155, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO y MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.818, 110.722 y 140.417, respectivamente y del cual se desprende la representación con la que actúa los abogados antes descritos.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento a pesar de ser atacado por la parte actora a través de la impugnación, al mismo se le procedió a otorgar pleno valor, conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de 2011, al
declararse improcedente en derecho la impugnación realizada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia fotostática simple del cuadro de póliza - recibo automóvil individual cobertura amplia no. 1015613, de fecha dos (2) de abril de 2009, constante de un (1) folio útil. Original de informe de siniestros de automóvil, siniestro número NOT 3016101157, de fecha veinte (20) de julio de 2009, contentivo de los datos del asegurado, del conductor, del vehiculo asegurado y del siniestro.

De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se valoran la copia del documento privado conformado por el cuadro póliza recibo No. 1015613, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en el que se observó que el vehículo objeto de la póliza posee las siguientes características: serial de, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH, versión: Be-Go AWD, carrocería: 8XAJ200G099549524, serial del motor: 3SZ4CILINDROS, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, placa: AA423ZA; cuyas especificaciones coinciden con todas las descripciones del automóvil identificado en el certificado de registro de vehículo No. 29921040 de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, siendo oportuno señalar que el referido recibo tiene fecha de vencimiento el día primero (1) de abril de 2010, por lo que resulta vigente la póliza para el momento de la ocurrencia y reclamación del siniestro, ya que no fue un hecho controvertido entre las partes, la contratación de la póliza, la cual recae sobre el bien mueble objeto del litigio, y el informe de siniestro número NOT 3016101157; de manera que luego de verificar en autos que los instrumentos privados bajo estudio no fueron desconocidos por la parte contraria en la etapa legal correspondiente, se tienen como reconocidos dichos documentos, en virtud de que los mismos guardan una relación lógica con la presente causa, por ello se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia certificada de la denuncia No. H-428.768, realizada por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano manifestó que el día dieciséis (16) de julio de 2009, tres (3) sujetos de raza indígena de la etnia wayuu, lo despojaron del vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA423ZA.

De la referida documental, esta Juzgadora verificó que la misma fue analizada previamente, en tal sentido, por las razones antes expuestas se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Original de Comunicación emitida por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Evidencia quien decide, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes descrito, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando reconocido el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que a través de dicha comunicación el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, hace del conocimiento a la empresa aseguradora de la descripción y condiciones del siniestro. Así se establece.-

 Oficio número 139201235-8376, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, emanado de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; original de constancia de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, emitida por el Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia; copia impresa de la planilla de apostillado emitida por la República de Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país; copia fotostática certificada de solicitud de Importación Temporal de Vehículos para turistas, signada con el No. 39006489, de fecha cinco (5) de julio de 2009; copia fotostática certificada del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 28141538 de fecha seis (6) de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y copia fotostática del pasaporte y cedula de identidad del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, extranjero, signados con los números 77.131.967 y E-83.177.572, respectivamente.

Respecto a dicha prueba, la parte demandada, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a fin de demostrar la existencia de la aludida importación temporal, por quien fue solicitada, el tiempo en que fue solicitada, la fecha de ingreso del vehículo identificado en actas a la República de Colombia, y el retorno del mismo a la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Tribunal pasó a realizar las gestiones conducentes a fin de evacuar la aludida prueba, recibiéndose a tales efectos el oficio No. 182 de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, librado por el Consulado General de Colombia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el oficio número 14096 de fecha doce (12) de agosto de 2013, librado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, específicamente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, a través del cual informan que la documentación remitida por este despacho fue a su vez remitida a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a los fines de su debida tramitación por parte de las autoridades judiciales de ese país.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto le da entrada al oficio No. 18934 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, librado por la Dirección del Servicio Consular Extranjero, adscrita a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las documentales incorporadas en actas por la parte demandada, referidas a la aludida Importación Temporal.

A tales efectos, este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, que fueron expedidos en cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, esto es, por la XII Convención para suprimir la legalización de los documentos públicos extranjeros, gozando así las mismas de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgársele el valor probatorio formal que la misma le corresponde. Así se establece.-

 Comunicación emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dirigida al ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, mediante la cual se rechaza el siniestro identificado con el número 3016101157.

De la referida instrumental, esta Juzgadora verificó que la misma fue analizada previamente, en tal sentido, por las razones antes expuestas se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de la XII Convención para suprimir la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla) celebrada el día 5 de octubre de 1961.

Considerando que la parte demandada, pretende probar con dicho medio probatorio, la supresión de la apostilla para la legalización de los documentos públicos extranjeros a través de la mencionada ley, este Tribunal como conocer del derecho y atendiendo que la mencionada ley es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo mediante gaceta oficial No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de marzo de 1999, pasa no obstante a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Póliza de Seguro, casco de vehículos terrestres en las cuales se observan las condiciones generales y particulares de la misma, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., constante de diez (10) folios útiles.

Siendo que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte adversaria, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente en la presente causa en virtud de la pertinencia de las referidas disposiciones contractuales expresadas en el instrumento in comento. Así se valora.-

Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas, a saber:

 Oficio No. 182 de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, librado por el Consulado General de Colombia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficio número 14096 de fecha doce (12) de agosto de 2013, librado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, específicamente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, a través del cual informan que la documentación remitida por este despacho fue a su vez remitida a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a los fines de su debida tramitación por parte de las autoridades judiciales de ese país.

Esta Juzgadora, considerando que tales instrumentales constituyen documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, celebrada en
fecha 18 de Marzo de 1970, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente, las cuales constatan el cabal cumplimiento de los canales conducentes a fin de obtener la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

La parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante póliza signada con el número 3016102577, de fecha dos (2) de abril de 2009, la cual versa sobre el automóvil de placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, serial del motor: 3SZ4 CILINDROS, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH M/ J200LG-GMPFZ-A, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON; arguyendo que el día nueve (9) de julio de 2011, el referido vehiculo le fue robado siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día dieciséis (16) de julio de 2009, formalizando la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo el mismo día del hecho a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), siendo posteriormente notificado del suceso a la empresa aseguradora, cuya sociedad mercantil rechazó la cobertura del siniestro argumentando que el vehículo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en virtud de que el mismo fue presentado en la Administración de Aduanas de Maicao otorgándosele la importación temporal el día seis (6) de julio de 2009, esto es, diez (10) días antes del robo; razón por la cual el accionante reclama lo concerniente a la cobertura amplia por perdida total que asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), así como la cobertura de indemnización diaria por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), aunado a la indemnización por daño moral sufrido, estimados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la respectiva corrección monetaria conforme al artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro.

Por su parte, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., reconoció la relación contractual suscitada en virtud de la póliza de automóvil número 3016102577, la cual versa sobre el vehículo previamente identificado, manifestando que es completamente falso que su representada, haya
incumplido el contrato, ya que, al momento de la ocurrencia del supuesto robo de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano, por tanto el asegurado en sus declaraciones efectuó una declaración engañosa, motivo por el cual afirman que el mismo contravino claramente la obligación contractual de efectuar una declaración verídica y fidedigna de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, afirmando igualmente que fue un hecho completamente claro que la certificación de importación temporal, emitida por el DIAN, administración local de aduanas de Maicao, donde se indica las circunstancias de tiempo acerca del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, constatando que fue el día seis (6) de julio de 2009, siendo que la hoja de solicitud número 39006489 de “Importación Temporal para Turista” señala como ése día del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, es decir, diez (10) días antes del supuesto robo, y no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, pues en caso de retorno el asegurado debía notificar a loa DIAN a los fines de cancelar los aranceles de importación temporal; en tal sentido, señaló que el asegurado debió cumplir lo estipulado en la póliza de seguros, en virtud de no poder desconocer el contenido de la cláusula número 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, motivos por los cuales solicita que declare SIN LUGAR la proposición litigiosa formulada por el actor.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, evidencia esta Sentenciadora que no es un hecho controvertido entre las partes, que el vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH M/ J200LG-GMPFZ-A, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, serial del motor: 3SZ4 CILINDROS, y el cual es propiedad del actor, ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo No. 27343298 de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, estuvo cubierto mediante la póliza signada con el número 3016102577, hecho el cual conjugado con el Cuadro Póliza Recibo de Automóvil No. 1015613, emitido por la parte demandada, el día dos (2) de abril de 2009, pero con fecha de vigencia desde el primero (1°) de abril de 2009, hasta el primero (1°) de abril de 2010, se comprobó la relación contractual existente entre el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., sobre el bien mueble antes identificado.

Una vez verificados los puntos anteriores, esta Sentenciadora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguro objeto de este litigio, pasa a analizar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes contratantes.

En principio el operador legislativo respecto al contrato de seguro instituyó en el artículo 1.136 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.”

De allí que el contrato es aleatorio cuando esa ventaja que refiere el legislador, bajo ningún concepto resulta determinable en el momento de la celebración de la convención, sino que ésta se producirá o no en el transcurrir de determinado tiempo, por tal razón el nombre de “aleatorio” ya que “alea” significa precisamente suerte, entonces para cada parte o al menos para una de ellas, es objetivamente incierto en el momento de celebrar el pacto, si el hecho que origina la ventaja se revelará o no, ya que la naturaleza de esta clase de convenciones alude a la verificación de un hecho casual futuro e incierto, verbigracia: el contrato de seguro.

Sucesivamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha doce (12) de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 5553, instituye el carácter imperativo de las disposiciones normativas desarrolladas en ese instrumento legislativo que regula lo concerniente al asegurado, empresa aseguradora, prima, siniestro, riesgo y todos los elementos que forman parte del contrato de seguro, de manera que se trae a colación el artículo 2 del referido instrumento normativo, que es del siguiente tenor:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

En el mencionado instrumento normativo se indica taxativamente la conceptualización e implicaciones jurídicas del acuerdo de seguro, particularmente en el artículo 5 de la siguiente forma:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.


Seguidamente, encontramos que en el artículo 20 de la referida Ley especial se instituyen las obligaciones que le conciernen al tomador asegurado o beneficiario de la póliza de seguro, en los siguientes términos:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la norma jurídica transcrita, al asegurado, beneficiario y tomador de un contrato de seguro, le incumben un conjunto de obligaciones que son de imperativo cumplimiento, por lo que en atención al mandato legislativo previamente citado, esta Jurisdicente le corresponde constatar en autos si la parte actora, en su condición de asegurado, beneficiario y tomador del contrato, ejecutó su contraprestación.

En este sentido, luego de realizar un estudio integral y exhaustivo de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, se deduce claramente que el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en su carácter de asegurado de la póliza signada con el No. 3016102577, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en fecha dos (2) de abril de 2009, pero con fecha de vigencia desde el primero (1°) de abril de 2009, hasta el primero (1°) de abril de 2010, ciertamente cumplió con las obligaciones que le atañen con ocasión del presente acuerdo de seguro, particularmente la contenidas en los numerales 4, 5 y 7 del citado artículo relativas al deber de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas, hacer saber a la empresa de seguros de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias de lo ocurrido, y probar la ocurrencia del siniestro.

En este sentido, de la revisión íntegra de las actas que componen el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de que el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, a varios minutos de ocurrido el siniestro, realizó la denuncia del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub – Delegación Paraguaipoa, tal como se evidencia de la denuncia No. H-482.768 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, y del oficio número 9700-045-CICPC-SDP-0628, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, en el cual el asegurado expuso que el día dieciséis (16) de julio de 2009, tres (3) sujetos de raza indígena de la etnia wayuu, lo despojaron del vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS TOUCH, año: 2009, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA423ZA, señalando como hora del delito: doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Asimismo, del informe de siniestro de automóviles de fecha veinte (20) de julio de 2009, y de la comunicación suscrita por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, donde explica el hecho ocurrido, se evidencia que de manera oportuna el referido ciudadano, comunicó a la parte demandada respecto al siniestro, indicando las condiciones del mismo.

Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como en la exposición realizada en la audiencia de juicio, exponen que existen diferencias en cuanto a la narración de los hechos, concretamente en la hora del siniestro, así como las vicisitudes sufridas por el actor como consecuencia del robo y la hora de la interposición de la denuncia, ya que existe mucha discrepancia entre la hora del robo, y aquella en la cual pudo efectivamente salir a la vía, y posteriormente interponer la denuncia.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la disparidad o discrepancia a la que alude la representación judicial de la parte demandada, no es determinante a fin de concluirse que el acto delictual no sucedió, mas aún cuando conforme a las circunstancias que refiere el asegura en la citada carta de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, son meridianamente congruentes con los hechos expuestos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, tal como se evidencia de la denuncia No. H-482.768 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, en la cual manifestó la fecha, lugar y hora aproximada del suceso, donde fue despojado por terceras personas, hechos los cuales concuerdan perfectamente en ambos instrumentos; ahora bien, la circunstancia que el lapso de tiempo entre el robo y la denuncia no concuerden, no es
suficiente a fin que la empresa asegurado apoye su causal eximente para no cumplir con su obligación, representada por el pago de la suma asegurada con ocasión al siniestro ocurrido, pues ello alude a un formalismo excesivo, que la demandada pretende que el asegurado cumpla, formalidad que esta Juzgadora no puede considerar válida.

Por otra parte, la Ley que regula la materia de seguro, preceptúa el
artículo 21 las obligaciones del asegurador o empresas de seguros de la siguiente manera:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Énfasis del Tribunal)

De modo que así como al asegurado, beneficiario y tomador de la póliza le atañen obligaciones producto del contrato de seguro, recíprocamente la empresa de seguro también se obliga a ejecutar determinadas prestaciones vinculadas con la cobertura de un siniestro característico de este contrato aleatorio y de tracto sucesivo, puesto que la empresa aseguradora asume el riesgo definido en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que, principalmente se obliga a cubrir la cobertura de un hecho futuro e incierto denominado siniestro en los términos establecidos en el artículo 37 ejusdem, lo que se traduce en el pago de una cantidad dineraria previamente acordada por concepto de suma asegurada o indemnización entre otras obligaciones accesorias, y al mismo tiempo el asegurado, tomador o beneficiario se obliga a pagar el precio pactado, llamado prima, así como otras prestaciones subsidiarias de la principal.

Si bien es cierto, durante el iter procesal el asegurado comprobó que hizo del conocimiento a la empresa aseguradora del siniestro en tiempo oportuno, tal como se evidencia del informe de siniestro de automóviles de fecha veinte (20) de julio de 2009, y de la comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, todo sustentado con la denuncia respectiva, formulada el día del hecho, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub - Delegación Paraguaipoa; no es menos cierto, que la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., negó la cobertura amplia del siniestro, tal como se evidencia de la comunicación emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, afirmando que luego de realizar las investigaciones administrativas sobre el siniestro, el asegurado presentó el vehículo objeto del contrato de seguro ante la Administración de Aduanas de Maicao, otorgándosele para ello una importación temporal el día seis (6) de julio de 2009,
esto es, diez (10) días antes de la denuncia ante el CICPC con número H-482668 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, indicando igualmente que luego de haber obtenido la importación temporal, el vehículo asegurado ingreso a la República de Colombia, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo exonera de la obligación de cumplir con el contrato, sustentado en la cláusula 11, numeral 4 de las Condiciones Generales de la póliza, circunstancia que fue debatida por el actor, el cual si bien en el escrito de demanda había negado dicho hecho, en la audiencia preliminar y en la audiencia pública y oral, aceptó haber tramitado una importación temporal, señalando que él se dirigía a la República de Colombia para poder llevarle a su mamá un tratamiento médico, pero que en el retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día dieciséis (16) de julio de 2009, en el Sector la Arepeta, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, fue despojado de su vehículo por sujetos desconocidos, por lo cual resulta indispensable para esta Juzgadora determinar si dicho vehículo retornó o no a la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente a la obtención de la importación antes señalada, es decir, después del día seis (6) de julio de 2009, para poder concluir si la empresa ésta obliga a cumplir con el contrato de seguro o resulta exenta, tal como lo expresa la cláusula 11, numeral 4 de las Condiciones Generales de la póliza, la cual señala:
“Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
…omissis…
4. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario, incumpliere cualquier persona que obre por cuenta de éstos, causa o provoca intencionalmente el siniestro fuere cómplice del hecho, o si presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.”


En tal sentido, se evidencia de actas oficio número GN CR-3 DF-31-SIP-270, emitido por el Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Sección de Investigaciones Penales, de fecha primero (1°) de junio de 2011, así como dos (2) copias certificadas de los folios números 165 y 177 del Libro de Paso Común de Vehículos Automotores hacia la zona fronteriza, llevada en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana (Río Limón), adscrita a esa Unidad, del cual se observa que el vehiculo: marca: DAIHATSU, año: 2009, clase: CAMIONETA, color: GRIS, año: 2009, placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, propiedad del ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, aparece registrado en el referido libro, en relación al folio 165 un registro de firma de paso y firma de retorno del día seis (6) de julio de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, y respecto al folio 177 un registro de firma de paso suscrita por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA
SIERRA el día dieciséis (16) de julio de 2009, con los indicados datos del vehículo, sin registrar la firma en el renglón de retorno, en el cual solo aparece una nota que señala: “ROBADA 16/07/09”.

Igualmente consta en actas oficio No. 18934 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, librado por la Dirección del Servicio Consular Extranjero, adscrita a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las documentales incorporadas en actas por la parte demandada, referidas a la Importación Temporal de Medios de Transporte de Turistas, signada con el No. 39006489 de fecha seis (6) de julio de 2009, solicitada por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, parte actora, para la circulación en la República de Colombia, del vehículo de su propiedad clase: CAMIONETA, marca: DAIHATSU, tipo: TERIOS TOUCH M, año: 2009, color: GRIS, placa: AA423ZA, serial de carrocería: 8XAJ200G099549524, serial de motor: 5SZ4 Cilindros, por un lapso de treinta (30) días, así como también el oficio No. 139201245-0212 de fecha cuatro (4) de julio de 2013, librado por la División Gestión Operación Aduanera adscrita a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, donde certifican la aludida importación temporal, y a su vez informan que el vehículo antes señalado, no registra salida hacia la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la copia certificada del folio número 165 del Libro de Paso Común de Vehículos Automotores hacia la zona fronteriza, llevada en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana (Río Limón), adscrita al Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Sección de Investigaciones Penales, órgano al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia no solo la salida del vehículo propiedad del actor del territorio venezolano el día seis (6) de julio de 2009, sino a su vez su posterior retorno, hecho el cual cobra mayor fuerza con el registro de salida del singularizado vehículo nuevamente del territorio venezolano el día dieciséis (16) de julio de 2009, y el cual consta en el folio 177 del aludido libro, por lo cual se puede concluir que ciertamente el vehículo retornó al territorio venezolano, luego de su salida el día seis (6) de julio de 2009.

No obstante, al confrontar dicha información con aquella emanada de la División Gestión Operación Aduanera adscrita a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, esta Sentenciadora observa una disparidad entre las mismas, por lo cual esta Juzgadora a pesar que ambos documentos son públicos administrativos, el segundo de los nombrados,
esto es, aquel que proviene de la República de Colombia, no puede crear convicción de certeza para quien decide que es cierta la información suministrada, más aún cuando el órgano competente nombrado por el Estado Venezolano, registró el retorno del vehículo el día seis (6) de julio de 2009, hecho el cual no fue señalado por el órgano de la República de Colombia.

Ante dicha circunstancia, y visto que la parte demandada, no pasó a enervar los efectos que producen las copias certificadas de los folios números 165 y 177 del Libro de Paso Común de Vehículos Automotores hacia la zona fronteriza, llevada en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana (Río Limón), adscrita al Comando de Operaciones Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Sección de Investigaciones Penales, órgano al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tacha de falsedad el documento in comento, y visto que la misma emana de un órgano propio del Estado Venezolano, a fin de cumplir con las funciones requeridas, esto es, con el registro del paso común de vehículos automotores hacia la zona fronteriza, constituyendo por tanto las mismas documentos públicos administrativos que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, esta Juzgadora pasa a consecuencia a establecer que el vehículo propiedad del actor luego de su salida del territorio venezolano el día seis (6) de julio de 2009, retornó a la República Bolivariana de Venezuela, al registrarse nuevamente una salida del territorio venezolano, el día dieciséis (16) de julio de 2009. Así se determina.-

En concatenación con lo antes señalado, y considerando que el demandante cumplió con el deber de interponer la denuncia respectiva, y notificar el siniestro a la empresa aseguradora, dentro del lapso hábil, esto es, a partir la ocurrencia del siniestro de vehiculo, cumpliendo cabalmente su deber conforme al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, entregando para ello los recaudos necesarios para el trámite del reclamo de la indemnización, esta Sentenciadora dando cumplimiento a la Ley del Contrato de Seguro y en atención a los preceptos normativos estatuidos en el Código Civil, en especial al artículo 1.159 que establece que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse sus cláusulas de buena fe, lo que genera como consecuencia inmediata que las obligaciones y disposiciones contractuales deben ejecutarse exactamente e imperativamente en las condiciones acordadas por los contratantes, de modo que la siendo que el demandante demostró el cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad mercantil demandada deberá en consecuencia pagar la suma asegurada solicitada por el actor, que corresponde en caso de siniestro de automóvil.

En derivación de ut supra expuesto, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, y desestimado como fue el alegato de la compañía de seguros de exoneración de responsabilidad, no caben dudas para este Órgano Jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro ya analizados, que resulta PROCEDENTE en Derecho la petición esgrimida por la parte actora, ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, respecto al pago de la indemnización en cumplimiento al contrato de seguro bajo estudio, debiendo en consecuencia condenarse a la empresa demandada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.000,00), correspondiente a la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, y el pago de la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900,00), concerniente a la indemnización diaria, todo ello en concordancia con lo peticionado en el escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la petición realizada en la demanda, por la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, relativa a la indemnización por daño moral, el cual que se le produjo por la afectación de las acusaciones realizadas por la sociedad mercantil aseguradora en su reputación y esfera personal-moral, al afirmar que notificó maliciosamente el robo del bien asegurado, es necesario mencionar el artículo 1.196 de nuestra Norma Sustantiva Civil, establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el
sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”


Del mismo modo que de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte actora, sólo procedió a solicitar el daño moral, mencionando que resultó afectado en su honor y/o reputación su representado, pero no explicó de qué manera ocurrió la afección y en que sentido se vio perjudicado, ello con el fin de poder determinar, la magnitud del sufrimiento que se le pudo causar. Además de ello el daño moral, tal como fue antes explicado, es procedente ante la existencia del hecho ilícito, y siendo que no consta en actas la determinación de tal hecho, acorde con el 1.196 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes transcrito, quien reclama la compensación de daño moral debe determinar en la demanda no solamente el hecho o hechos que han ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. En consecuencia, no estado probado los requisitos de procedencia del daño moral por los motivos antes referidos considera quien aquí juzga que la presente pretensión es improcedente en derecho, y así se decide.-

Por último y en atención a la solicitud de la corrección monetaria realizada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de demanda, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 536 de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que sobre este punto estableció:

“Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que
tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.”


En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la corrección monetaria un mecanismo creado a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de la demandada; este Órgano Jurisprudencial DECLARA PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 15 de julio de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.900,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, y demostrado como ha sido la obligación contractual por parte del ciudadano demandante, así como el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada en relación al pago de la cobertura amplia de sinistro por robo de vehiculo e indemnización diaria, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.-

En consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., parte demandada, a pagar a la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.000,00), correspondiente a la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del
vehículo por robo, y el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900,00), concerniente a la indemnización diaria, tal como fue peticionado. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoara el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, .CA., todos previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de suma asegurada en razón de casco cobertura amplia, a la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, conforme a lo establecido en la póliza de seguro número 3016102577, suscrita por las partes, y en atención a lo peticionado en el libelo de demanda.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de indemnización diaria, a la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, conforme a lo establecido en la póliza de seguro número 3016102577, suscrita por las partes, y en atención a lo peticionado en el libelo de demanda.

CUARTO: PROCEDENTE en derecho la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero en base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda oficiar al aludido ente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE en derecho la petición esbozada por el demandante en el escrito libelar concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente dispositivo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2670.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO