REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3078
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.429, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.398.353; contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.987.794, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
NARRATIVA
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, para el mismo compareciera en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha dos (2) de octubre de 2012 se libraron recaudos de citación y certificaron copias de libelo, así como del auto de admisión.
El día ocho (8) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio NELSON PARRA, actuando el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS
VILLARUEL, presentó diligencia a través de la cual solicitó la citación de conformidad con el artículo345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, ese Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar recaudos de citación a fin de ser entregados al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, consignó las resultas de la citación efectuada por el Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego el día primero (1°) de noviembre de 2012, el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.917, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, MERY NEREIDA PEREZ, MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, JOSE ANGEL FERRER ROMERO e ISABEL SUSANA SAN JUAN DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 152.329 respectivamente.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, perención de la instancia, denunció fraude procesal de la citación y contestó la demanda.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, presentó escrito.
Asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2012 el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.
Ese sentido se dicto sentencia el día doce (12) de diciembre de 2012, en la cual se declaro: sin lugar la Perención de la instancia, con lugar la cuestiones previas opuestas y subsanada la referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, ambos previamente identificados, en fecha diez (10) de enero de 2013, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 476.429 y 46.694 respectivamente, y consignó escrito.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES.
Posteriormente el día quince (15) de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En ese orden de ideas el día veintitrés (23) de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto fijando los limites de la controversia y aperturando el lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente, el secretario del Juzgado Primero de Municipio antes señalado, deja constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas el día veintinueve (29) de enero de 2013 y que la representación judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de pruebas el día treinta y uno (31) de enero de 2013, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2013.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual admitió las pruebas y resolvió las oposiciones propuestas.
El día dieciocho (18) de febrero de 2013 los abogados en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO y JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, presentaron dos (2) escritos, en el primero (1°) de ellos apelaron del auto de admisión de pruebas y en el segundo (2°) recusaron al Juez de la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Juez de la causa dictó diligencia de descargo, mediante la cual explanó argumentos sobre la recusación ejercida en su contra por la representación judicial de la parte demandada.
El día veintidós (22) de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto a través del cual remitió el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos con sede en el Edificio Arauca, en virtud de la recusación propuesta.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada al expediente mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, negando la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES contra el auto de admisión de pruebas, asimismo se instó a la parte actora a estimar en unidades tributarias la presente demanda.
El día dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual consignó oficio de pruebas dirigido al Superintendente General del Sector Bancario debidamente recibido.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual cumpliendo lo ordenado por este Juzgado estimo la demanda en unidades tributarias y solicitó se librara nuevamente oficio dirigido a la Superintendencia General del Sector Bancario, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013.
El día tres (3) de junio de 2013, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber remitido oficio de pruebas dirigido a la Superintendencia General del Sector Bancario, a través de la empresa de envíos MRW.
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013 le da entrada y agrega los oficios números SIB-DSB-CJ-PA-20018 y SIB-DSB-CJ-PA-20019 respectivamente, ambos de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, librados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El día diecinueve (19) de julio de 2013, la Juez temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y agrega comunicación con referencia número AI-13-1345, emitida por la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, este Juzgado mediante auto le da entrada y agrega los oficios números 042-2014 y 043-2014 ambos de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, librados por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día treinta (30) de enero de 2014 este Tribunal dicto auto en el cual fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia oral de juicio.
Posteriormente el día veintiuno (21) de febrero de 2014, dictó auto a través del cual se libró la boleta de citación respectiva a los efectos de que se evacuara en la audiencia de juicio las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se celebró la referida audiencia con la presencia de la parte actora, dictándose a los efectos el dispositivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, en el escrito libelar expuso lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de julio de 2011, los ciudadanos DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL y ROBERTO BAÑOS OLIVARES, suscribieron un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 77, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, en el cual se observa que el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, se compromete a la cancelación de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, a través de déposito bancario en la cuenta de ahorro número 0128-0037-14-3700035586 de la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal cuyo titular es su poderdante, a partir desde el mes de octubre de 2011.
Que hasta la presente fecha la obligación por parte del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES no ha sido honrada, adeudando a su representada la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00).
Que consta en decisión emanada del Juzgado Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de 2012 la facultad para demandar por cobro de bolívares al ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES.
Que demanda al ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES a fin de que le cancele a su representada la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00) en virtud de ser una deuda exigible de inmediato cumplimiento, además de los intereses generados desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, los cuales arroja la cantidad de tres seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.600,00), más lo que se adeude hasta la sentencia definitiva así como la indexación.
La Parte Demandada: el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado por no ser ciertos los mismos.
Que no es cierto y por eso rechaza que su representado, quien es una persona natural complemente distinta a la que adquirió el compromiso contractual la cual es una persona jurídica, se haya obligado a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de los gananciales obtenidos de una empresa la cual actualmente no tiene vida jurídica y se desconoce el domicilio fiscal donde funciona.
Que no es cierto y por eso rechaza que su mandante deba cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), por concepto de intereses, en virtud de que la obligación reclamada es netamente civil la cual se contrajo con una sociedad mercantil donde no se pactaron intereses moratorio, arguyendo igualmente que es falso que su mandante adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00), por cuanto no ha pactado el mismo a titulo personal ninguna obligación con el demandante de autos.
Que la parte actora renuncia en el documento fundante de la acción a ejercer acciones civiles, mercantiles y penales, así como de cualquier otra índole, de manera mal puede intentar demanda contra su mandante.
Que la parte actora ha cometido delito de usura al pretender que su mandante le cancele por concepto de interés moratorio la cantidad de TRESCIENTOS
BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) en virtud de aplicar un quince por ciento (15%) mensuales, por tal razón, afirma que al aplicar dicho porcentaje mensual es mismo arroja un ciento ochenta por ciento anual (180%), lo cual tipifica un delito de usura contemplado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando asimismo que por no haberse contemplado el interés que devengaría la obligación debía aplicarse el interés legal del doce por ciento (12%) anual.
Que los gananciales que debían depositarse a favor de la parte actora, no se pudo materializar en virtud de que la sociedad mercantil no ha tenido giro económico desde el día primero (1°) de agosto de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, tal como se evidencia en la planilla número 1228502, referida a la ultima declaración de impuestos realizada por la sociedad mercantil HERRETERIA EL PORVENIR, C.A., de manera que al estar dicho gananciales estaban condicionados a los obtenidos por dicha empresa, al no estar ejerciendo la misma ninguna función económica resulta improcedente el pago de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales.
III
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, un punto de derecho el cual fue controvertido durante el íter procedimental, como lo es la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandando, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, para actuar en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo su representación judicial que éste, aparece en el contenido del documento fundamento de la pretensión con el carácter de presidente de la sociedad mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A. y la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, con el carácter de vicepresidente lo cual no es referido por la parte actora en el escrito libelar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”
Es de resaltar que dicha defensa opuesta por la parte demandada debe ser resuelta por esta Juzgadora como punto previo en virtud de tratarse sobre uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de Julio de 2003, la cual establece lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
De lo anteriormente citado, se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictamen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo, al declararse fundada o infundada la pretensión opuesta.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De lo anterior se desprende que el demandado en el acto de contestación a la demandada, puede oponer todas las defensas que a bien considere, dirigidas a desvirtuar la pretensión del actor, entre ellas puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En ese orden de ideas y en relación al tema bajo estudio, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128, lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, Pags. 27-30, señalo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(..)
Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que
la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).
Ahora bien, al analizar el caso de marras, se evidencia la existencia de un desistimiento de fecha quince (15) de julio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 77, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, posteriormente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio de 2012, en el cual la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, actuando con el carácter de vicepresidenta desiste del procedimiento y la acción respecto a la rendición de cuentas de la sociedad mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., instaurada por su persona contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES.
Asimismo, se observa que el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., se compromete a la cancelación de la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro número 0128-0037-14-3700035586 del Banco Caroní, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, por concepto de gananciales que genera la empresa, pagadero los días veinte (20) de cada mes, obligación cuyo cumplimiento es demandado.
De manera que se constató en el íter procesal la efectiva existencia de una obligación entre la sociedad mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A. y la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, por cuanto el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, actúa en el referido acto de autocomposición procesal con el carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia, es la referida empresa quien se obligó y sobre la cual debió estar dirigida la pretensión de la accionante, sociedad constituida por una tercera persona jurídica que no funge como parte activa del presente proceso, pues la parte actora dirige su petición en contra de una persona natural, esto es, contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, quien no fue el sujeto pasivo de la obligación cuyo cobro se pretende. Asimismo, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento se demanda está referida al patrimonio de la empresa antes mencionada, aunado a que la cualidad representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, lo cual constituyen razones para que esta Jurisdicente concluya que el demandado, ya identificado, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, motivo por el cual este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO de autos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, en contra del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión, no limita el ejercicio de acudir ante los órganos competentes respectivos, a fin de ejercer las acciones que crea conducente. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandado, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, para sostener el presente proceso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, en contra del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVARES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, antes identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3078.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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