REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3900-13.-
202° y 154°
Discurre el presente juicio a través de los trámites previstos en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al Juicio Oral.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se observa que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la parte accionada reconviniente en el presente proceso invoca la incompetencia del Tribunal en los siguientes términos: “decline su competencia en función de que no es posible conocer del tema que se esta debatiendo en la presente causa, por cuanto su cuantía supera la que por ley le es permitida.” Esta supuesta falta de competencia deviene según lo alegado, que en el escrito reconvencional se plantean dos (2) pretensiones, una por reintegro de cánones de arrendamiento pagados en exceso y otra por daño moral, la primera cuantificada en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.300,00), que en unidades tributarias SON CIENTO CINCUENTA Y DOS ENTEROS CON TRES DÉCIMAS (152.3 UT.) y la segunda ponderada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 321.000,00), lo que es igual a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT.). Cabe destacar que la solicitud de declinatoria de competencia hecha valer por la accionada viene dada en atención a las pretensiones planteadas en la reconvención por ella misma.
En atención al pedimento realizado, el Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuado una demanda contenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo” (subrayado del tribunal)
En este sentido, el respetado autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, página 164, dejo sentado el siguiente criterio:
“…que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir. De lo contrario debe entenderse que son pretensiones distintas y autónomas…”
Corresponde en consecuencia, a este Tribunal, pasar a considerar si las pretensiones contenidas en la reconvención derivan del mismo titulo, ya que estando en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones, se debe considerar, si estas derivan de una misma causa petendi. En este sentido, la reconviniente demanda la restitución de cánones de arrendamiento pagados en exceso y por otro lado, la indemnización por daño moral supuestamente causados por una de las co-demandantes.
Al respecto, considera este Tribunal que las pretensiones planteadas en la reconvención, derivan de títulos distintos, ya que la exigencia de restitución de cánones pagados en exceso, proviene del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal y la pretensión de daño moral, tiene su origen según se dice, de una actuación personal imputada a la ciudadana ANA ELVIRA ARAUJO. Es por esto que se debe concluir que las pretensiones reconvenidas, no devienen de un mismo titulo, y aun cuando son planteadas en el mismo escrito reconvencional, no resulta procedente en derecho el alegato de incompetencia, en atención a la norma y a los criterios doctrinales transcritos en este fallo, y es por ello que mal podría sumarse cuánticamente ambas pretensiones para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia hecha valer por la representación judicial de la Demandada Reconviniente, ANA TULIA STERLING, identificada en actas.
SEGUNDO: Se reafirma la competencia de este Tribunal, en atención a la cuantía por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Interlocutoria Nº 023/2014.
EL SECRETARIO
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